REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000500.

SENTENCIA Nº 142
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: FRANCISCO ANTONIO ALTUVE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.972.466, domiciliado en calle Camino Viejo, sector El Salado medio, casa Nº 1-114, ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogados BERNARDO MONSALVE y KARLA VITANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.024.460 y V-21.419.883, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 187.431 y 277.015, en su condición de DEFENSORES PÚBLICOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALTUVE SOTO, en su condición de padre y representante legal de su hija, la adolescente MARIANA VALENTINA ALTUVE SPERA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:01/01/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-32.308.178, asistido del abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 31 y 32).

Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 33).

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 34).

Consta del folio 53 al 56 y vueltos del presente expediente, escrito de fecha 11 de enero de 2024, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ALTUVE SOTO y NAIVIRIS YESENIA SPERA NAVARRO, progenitores de la adolescente de autos, asistido de la representación de la Defensa Pública, mediante la cual reformaron la solicitud cabeza de autos, conviniendo el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre, en beneficio de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 18 de enero de 2024, este Tribunal admitió la reforma total del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad (F. 57).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme al escrito de reforma (ver folios 53 al 56, con sus vueltos), suscrita por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ALTUVE SOTO y NAIVIRIS YESENIA SPERA NAVARRO, en su condición de progenitores de la adolescente de autos; acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, que la adolescente de autos se encuentra actualmente residenciada en la República del Ecuador junto con su progenitora, por lo que necesita en beneficio e interés de su hija, realizar actos que requieren la autorización del progenitor, quien no estará presente en la vida cotidiana de su hija, es por ello que, es voluntad de ambos padres que la Patria Potestad de la adolescente de autos, sea ejercida unilateralmente por su progenitora, ciudadana NAIVIRIS YESENIA SPERA NAVARRO. Fundamentaron su petición en el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 284 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014. Por ultimo solicitaron que se homologara el presente asunto.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la adolescente de autos; sin embargo, la progenitora se encuentra domiciliada en Ecuador junto con su hija, la adolescente de autos; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija a su legítima madre ciudadana NAIVIRIS YESENIA SPERA NAVARRO, para lo cual consta a los autos: a) Copia de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALTUVE SOTO; b) Copias de la cédula de identidad venezolana, cédula de identidad ecuatoriana, y prorroga de pasaporte venezolano de la ciudadana NAIVIRIS YESENIA SPERA NAVARRO; c) Copia del certificado de Registro Único de Contribuyentes en Ecuador de la ciudadana NAIVIRIS YESENIA SPERA NAVARRO; d) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 493, copias de la cédula de identidad y pasaporte correspondientes a la adolescente de autos; e) Copia de la constancia de residencia de la ciudadana NAIVIRIS YESENIA SPERA NAVARRO en la República del Ecuador; f) Constancia de Residencia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALTUVE SOTO, emitida por el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; g) Copia del certificado de matrícula de la adolescente de autos, emitida por la Institución: Colegio Bachillerato “Unión Nacional de Educadores”, Machala, El Oro, Ecuador.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana NAIVIRIS YESENIA SPERA NAVARRO, madre de la adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALTUVE SOTO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijas.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana NAIVIRIS YESENIA SPERA NAVARRO, y su hija, la adolescente de autos se encuentran domiciliadas en Ecuador; y en cuanto al padre, ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALTUVE SOTO, se encuentra actualmente domiciliado en el territorio venezolano, queda demostrado que el progenitor, FRANCISCO ANTONIO ALTUVE SOTO se encuentra IMPEDIDO PARA CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana NAIVIRIS YESENIA SPERA NAVARRO, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ALTUVE SOTO y NAIVIRIS YESENIA SPERA NAVARRO, progenitores de la prenombrada adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito de reforma total de la solicitud (F. 53 al 56 con sus vueltos); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la ciudadana NAIVIRIS YESENIA SPERA NAVARRO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ALTUVE SOTO y NAIVIRIS YESENIA SPERA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.972.466 y V-17.921.817, domiciliados el primero en la calle Camino Viejo, sector El Salado medio, casa Nº 1-114, Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la avenida Ferroviaria Barrio Hipólito Álvarez, Machala, Ecuador, de tránsito en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre NAIVIRIS YESENIA SPERA NAVARRO garantizando así los derechos y garantías de la ciudadana adolescente MARIANA VALENTINA ALTUVE SPERA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:01/01/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-32.308.178; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALTUVE SOTO, como PADRE con relación a su hija, la adolescente MARIANA VALENTINA ALTUVE SPERA, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente MARIANA VALENTINA ALTUVE SPERA, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana NAIVIRIS YESENIA SPERA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-17.921.817, domiciliada en la avenida Ferroviaria Barrio Hipólito Álvarez, Machala, Ecuador. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALTUVE SOTO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
El Secretario,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:06 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

El Secretario,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías


NJVP/JCDF/eb