REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000681.

SENTENCIA Nº 141
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.771, domiciliado en carrera 4ta, casa Nº 4-8N97, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-7334104, correo electrónico mega.barca2@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia técnica Jurídica del solicitante: MIGDALIA RONDÓN BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.544, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, en su condición de padre y representante legal de sus hijos, el adolescente JUAN MANUEL RONDÓN LUJANO, de quince (15) años de edad, F.N.:13/09/2008, y el niño LUIS MANUEL RONDÓN LUJANO, de diez (10) años de edad, F.N.:22/01/2014, asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA RONDÓN BELANDRIA (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 08 al 27).

El solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que sus hijos, el adolescente y niño de autos, junto con la progenitora, ciudadana INDIANA MICHEL LUJANO VILORIA, se encuentran residenciados en Región Metropolitana, Comuna Independencia, Calle Montau 1509, Santiago de Chile, desde hace un (01) año aproximadamente; por cuanto la madre del adolescente y niño de autos requiere realizar libremente actos donde necesariamente debe tener la autorización del progenitor, es por lo que sin coacción alguna y de manera voluntaria confiere a la madre, ciudadana INDIANA MICHEL LUJANO VILORIA, el ejercicio unilateral de la patria potestad de sus hijos, con el fin de procurar y garantizar los derechos y bienestar de sus hijos, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 284 proferida por la Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014. Propuso los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho.

Mediante autos de fecha 10 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 31 y 32).

En fecha 30 de noviembre de 2023, el solicitante, asistido de abogado, consignó diligencia, mediante la cual dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 34 al 36.)

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, este tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, ordenó la notificación electrónica de la ciudadana INDIANA MICHEL LUJANO VILORIA, madre del adolescente y niño de autos (F. 37).

Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 46 del presente expediente, nota secretarial de fecha 09 de enero de 2024, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana INDIANA MICHEL LUJANO VILORIA, progenitora del adolescente y del niño de autos.

Por auto de fecha 11 de enero de 2024, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día viernes 19 de enero de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 47).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de enero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre del adolescente y el niño de autos, asistido de abogado. Se dejó constancia que no se encontraba presente la Representación Fiscal. El solicitante ratificó la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad conforme a lo descrito en el libelo. Se estableció contacto a través de video llamada con la progenitora, quien de forma expresa ratificó su conformidad para aceptar el ejercicio unilateral de la patria potestad de sus hijos. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente y el niño de autos, a través de video llamada. En consecuencia, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, como PADRE con relación a sus hijos; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al adolescente y al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana INDIANA MICHEL LUJANO VILORIA; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 48 y vuelto, y 49).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, es definida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ver artículos 347 y siguientes) como el conjunto de deberes y derechos -responsabilidad de crianza, representación y administración de los bienes- de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. De igual forma, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (ver art. 352 L.O.P.N.N.A); 2) la extinción de la patria potestad (ver art. 356 L.O.P.N.N.A.); o, 3) La exclusión de la patria potestad (ver art. 262 del Código Civil).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, tiene como único fin permitir que la madre del adolescente y el niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad; habida consideración, que tanto la madre, ciudadana INDIANA MICHEL LUJANO VILORIA, y sus hijos, el adolescente y el niño de autos se encuentran fuera del territorio venezolano desde hace aproximadamente un año; para lo cual solicitó se confirmara su petición –a través de video llamada– a la progenitora; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

En este sentido, del artículo 262 del Código Civil venezolano, se colige cinco (5) supuestos a partir de los cuales se deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c) – y privación –Art. 352, literal h) – de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces del artículo 262 del Código Civil, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que signifique la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización se aplica única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por el solicitante, en la forma siguiente:
1) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento números 98 y 14, correspondientes al adolescente y al niño de autos, respectivamente, inscritos ante la Unidad de Registro Civil Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; que obran a los folios 08 y 09 y vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES y INDIANA MICHEL LUJANO VILORIA, con el referido adolescente y el niño de autos; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.

2) Copias de las cédula de identidad y del pasaporte de la progenitora, ciudadana INDIANA MICHEL LUJANO VILORIA y del solicitante ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MARY YSABEL VILORIA MÁRQUEZ y ROSA ROSARIO VILORIA DE GAONA; que obran a los folios 10, 11, 15, 16, 24 y 26 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3) Copias del certificado de residencia en Chile y del contrato de trabajo, pertenecientes a la progenitora, ciudadana INDIANA MICHEL LUJANO VILORIA, que obran a los folios 18, 19 al 22 del presente expediente. Este Tribunal las valora para evidenciar que la prenombrada ciudadana reside y labora en la República de Chile. Así se declara.

4) Constancia de residencia, correspondiente al ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, emitida por el Consejo Comunal “BAILADORES CENTRO”, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. La cual se valora para evidenciar que el prenombrado ciudadano está residenciado en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

5) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos signadas con los números 261, 430 y 303, correspondientes a las ciudadanas INDIANA MICHEL LUJANO VILORIA, MARY YSABEL VILORIA MÁRQUEZ y ROSA ROSARIO VILORIA DE GAONA, en su orden, que obran a los folios 12, 25 y 27 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que las ciudadanas MARY YSABEL VILORIA MÁRQUEZ y ROSA ROSALIO VILORIA DE GAONA –aquí testigos-, son madre y tía materna, respectivamente, de la ciudadana INDIANA MICHEL LUJANO VILORIA, progenitora del adolescente y el niño de autos. Así se declara.
6) Copias de los certificados de alumno regular, correspondientes al adolescente y al niño de autos, emitida por el Colegio “Libertador San Martin” Chile, que riela a los folios 35 y 36 del presente expediente. Las cuales se valoran para evidenciar que al adolescente y al niño de autos se les está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.
7) Los testimonios de las ciudadanas MARY YSABEL VILORIA MÁRQUEZ y ROSA ROSARIO VILORIA DE GAONA (madre y tía materna de la progenitora del adolescente y niño de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.897.143 y V-14.255.473, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de enero de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana INDIANA MICHEL LUJANO VILORIA, progenitora del adolescente y niño de autos, no presente en territorio venezolano. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que el solicitante, ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre del adolescente y niño de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a sus hijos, tal como fue confirmado por la misma progenitora a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 19 de enero de 2024; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, como padre con relación a sus hijos, los hermanos RONDÓN LUJANO de autos, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano como padre con relación a sus hijos; a tal efecto, la patria potestad de los mismos, será ejercida sólo por la madre, ciudadana INDIANA MICHEL LUJANO VILORIA; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente y el niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana INDIANA MICHEL LUJANO VILORIA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la ciudadana INDIANA MICHEL LUJANO VILORIA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente y el niño de autos viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.771, domiciliado en carrera 4ta, casa Nº 4-8N97, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-7334104, correo electrónico mega.barca2@gmail.com, y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, como PADRE con relación a sus hijos, el adolescente JUAN MANUEL RONDÓN LUJANO, de quince (15) años de edad, F.N.:13/09/2008, y el niño LUIS MANUEL RONDÓN LUJANO, de diez (10) años de edad, F.N.:22/01/2014, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a sus hijos, el adolescente y el niño de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente JUAN MANUEL RONDÓN LUJANO y al niño LUIS MANUEL RONDÓN LUJANO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana INDIANA MICHEL LUJANO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular del cédula de identidad N° V-19.848.730, y civilmente hábil, domiciliada, correo electrónico lujanoindiana@gmail.com. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente y del niño, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
El Secretario,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:01 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

El Secretario,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías

NJVP/JCDF/tf.