REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000853.
SENTENCIA Nº 140
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: IRIS MAYRETH DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.074.917, pasaporte Nº 177603314, domiciliada en Urbanización Los Educadores, calle principal, casa Iris Mayreth, Nº 01-03, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio BEATRIZ ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.973, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: la adolescente MARÍA VICTORIA ECHENAGUCIA DURÁN, de quince (15) años, titular de la cédula de identidad N° V-33.111.762, F.N.:05/01/2009, Pasaporte N° 180506947, la niña MARÍA VALERIA ECHENAGUCIA DURÁN, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.478.870, F.N.:03/03/2012, Pasaporte N° 177392571.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana IRIS MAYRETH DURÁN, en su condición de madre y representante legal de la adolescente MARIA VICTORIA ECHENAGUCIA DURÁN y de la niña MARIA VALERIA ECHENAGUCIA DURÁN, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ ZERPA ZERPA (F. 56 y 57).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de sus hijas, las hermanas ECHENAGUCIA DURÁN, bajo el programa de Parole Humanitario, en virtud de que fue aprobado dicho trámite solicitado por la ciudadana BRENDA HERNÁNDEZ, quien funge como patrocinadora en la declaración de apoyo financiero en beneficio de la solicitante y de sus hijas; en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 27 de enero de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Ureña/Venezuela, y de allí a Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, y allí se hospedarán en casa de amigos en Carrera 5 este, N° 7-45, apartamento 401, Cajicá, Cundinamarca, código postal 250240, Bogotá, Colombia, y luego el 28 de enero de 2024, vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Orlando/Estados Unidos, y de allí en la misma fecha hasta Dallas/Estados Unidos (vía aérea). Que debido a que el progenitor de la adolescente y la niña de autos, ciudadano ORLANDO JESÚS ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, se encuentra residenciado en México, establece las Instituciones Familiares en los siguientes términos: 1.- CUSTODIA: Será ejercida por la madre; 2.- LA PATRIA POTESTAD: Solicita se le conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un régimen abierto, de manera que el padre mantendrá comunicación con sus hijas en horarios que no perturben ni afecten sus actividades escolares y extracurriculares. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, aportará por concepto de bonos especiales uno al inicio del periodo escolar y otro en la época decembrina, cada uno por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Por último, promovió testigos y solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de los niños de autos.
Mediante autos de fecha 09 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ORLANDO JESÚS ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, padre de la adolescente y niña de autos. (F. 58 al 60).
Consta al folio 63 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 69, nota secretarial de fecha 16 de enero de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ORLANDO JESÚS ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, padre de la adolescente y niña de autos.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 24 de enero de 2024, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 70).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de enero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la adolescente y la niña de autos, asistida de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, señaló que la dirección para el cambio de residencia es: Prospect ave, Fort Worth Texas, Estados Unidos de Norteamérica; asimismo ratificó las instituciones familiares propuestas; por cuanto el progenitor de la adolescente y la niña de autos se encuentra residenciado en México, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas por la solicitante. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de las hermanas ECHENAGUCIA DURÁN de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana IRIS MAYRETH DURÁN, a viajar con sus hijos con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente, bajo el programa de Parole Humanitario); y para que las hermanas ECHENAGUCIA DURÁN se residencien con su señora madre fuera del país (Estados Unidos). Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 71 y 72 y vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana IRIS MAYRETH DURÁN, en su condición de madre y represente legal de la adolescente y la niña de autos, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de sus hijas, como para que la adolescente y la niña de autos se residencien fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con su progenitora; para lo cual señala que el progenitor ciudadano ORLANDO JESÚS ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA está de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente y niña de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana IRIS MAYRETH DURÁN, en Estados Unidos; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas del Acta de Nacimiento N° 023, y del Registro de Nacimiento (Acta N° 60), correspondientes a la adolescente MARÍA VICTORIA ECHENAGUCIA DURÁN y a la niña MARÍA VALERIA ECHENAGUCIA DURÁN, en su orden, inscritas la primera ante el Registro Civil de la parroquia el Llano San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la segunda por ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida F. 06 al 11. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos IRIS MAYRETH DURÁN y ORLANDO JESÚS ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, con las prenombradas adolescente y niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la ciudadana IRIS MAYRETH DURAN y de sus hijas, la adolescente y niña de autos; copia de la cédula de identidad y visa mexicana del progenitor, ciudadano ORLANDO JESUS ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, y copias de las cedulas de identidad de los testigos, ciudadanos JAVIER OSWALDO DURÁN y GUIDO RAMÓN MONTOYA GARCÍA (F. 12 al 18, 48, 50 al 51). A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancias de estudio correspondientes a la adolescente y a la niña de autos, emitidas por la dirección del Liceo José Nucete Sardi y la Escuela Básica “Ananías Avendaño” del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 19 y 20 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que a la referida adolescente y niña se les está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana BRENDA HERNÁNDEZ (patrocinadora), a favor de la ciudadana IRIS MAYRETH DURÁN y de la adolescente y la niña de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos; que obran a los folios 21 al 47 del presente expediente. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia y original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés Nguyen Manrique Molina (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, e inscrito en Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana IRIS MAYRETH DURÁN como de la adolescente y la niña de autos, bajo el programa de Parole Humanitario. Así se declara.
5.- Certificado de Bautismo emitido por la Parroquia Nuestra Señora de La Candelaria, correspondiente a la adolescente de autos; que obra inserta al folio 49 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que el ciudadano JAVIER OSWALDO DURÁN –aquí testigo- es padrino de la adolescente de autos, y por ende compadre del progenitor, ciudadano ORLANDO JESUS ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA. Así se declara.
6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la ciudadana IRIS MAYRETH DURAN y a la adolescente y la niña de autos que obran del folio 52 al 54 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas de este país con fechas ciertas. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano ORLANDO JESUS ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.501.793, Visa mexicana Nº 00004001843, domiciliado en prolongación Zaragoza 26, la Capilla 76170, Ciudad Querétaro, Querétaro- México; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de sus hijas, la adolescente y niña de autos, requerida por la progenitora ciudadana IRIS MAYRETH DURAN; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de enero de 2024 (F. 71 al 72 y vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente y la niña de autos viajen y se residencien junto con su progenitora en Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Los testimonios de los ciudadanos JAVIER OSWALDO DURÁN y GUIDO RAMÓN MONTOYA GARCÍA (uno padrino de bautizo de la adolescente y el otro amigo en común del padre de la adolescente y niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.899.488 y V-8.707.315, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de enero de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano ORLANDO JESUS ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA –padre de la adolescente y niña de autos-; quien se encuentra domiciliado en México. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana IRIS MAYRETH DURÁN –madre de los niños de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano ORLANDO JESÚS ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, padre de la adolescente y la niña de autos, para que sus hijas viajen con destino a Estados Unidos junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Prospect ave, Fort Worth Texas, Estados Unidos de Norteamérica; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana IRIS MAYRETH DURÁN, para que viaje en compañía de sus hijas, la adolescente MARÍA VICTORIA ECHENAGUCIA DURÁN y la niña MARÍA VALERIA ECHENAGUCIA DURÁN, con destino a Estados Unidos de América, con los itinerarios que presente. Asimismo, se AUTORIZA a las hermanas ECHENAGUCIA DURÁN, para que se RESIDENCIEN junto con su progenitora IRIS MAYRETH DURÁN, en los ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de parole humanitario; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, y demás instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías de la adolescente y la niña de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitado por la ciudadana IRIS MAYRETH DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.074.917, Pasaporte N° 177603314, domiciliada en urbanización Los Educadores, calle principal, casa Iris Mayreth, Nº 01-03, parroquia El Llano, municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0424-8920257, correo electrónico: irismayreth15@gmail.com y civilmente hábil, a favor de sus hijas; la adolescente MARÍA VICTORIA ECHENAGUCIA DURÁN, de quince (15) años, titular de la cédula de identidad N° V-33.111.762, F.N.:05/01/2009, Pasaporte N° 180506947, la niña MARÍA VALERIA ECHENAGUCIA DURÁN, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.478.870, F.N.:03/03/2012, Pasaporte N° 177392571.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana IRIS MAYRETH DURÁN, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas, la adolescente MARÍA VICTORIA ECHENAGUCIA DURÁN y la niña MARÍA VALERIA ECHENAGUCIA DURÁN; bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/01/2024 Terrestre Tovar-Venezuela / Ureña-Venezuela
27/01/2024 Terrestre Ureña-Venezuela / Cúcuta-Colombia
27/01/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
28/01/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Orlando-Estados Unidos de Norteamérica
28/01/2024 Aérea Orlando-Estados Unidos / Dallas- Estados Unidos de Norteamérica
TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente MARÍA VICTORIA ECHENAGUCIA DURÁN y a la niña MARÍA VALERIA ECHENAGUCIA DURÁN, para que se RESIDENCIEN junto junto a su progenitora ciudadana IRIS MAYRETH DURÁN, en la siguiente dirección: Prospect ave, Fort Worth Texas, Estados Unidos de Norteamérica.
CUARTRO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ORLANDO JESÚS ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.501.793, domiciliado en Prolongación Zaragoza 26, La Capilla 76170, ciudad Querétaro, Querétaro, México y civilmente hábil, como PADRE con relación a sus hijas, la adolescente MARÍA VICTORIA ECHENAGUCIA DURÁN y la niña MARÍA VALERIA ECHENAGUCIA DURÁN, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a sus hijas, la adolescente y niña de autos.
QUINTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a las hermanas ECHENAGUCIA DURÁN de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana IRIS MAYRETH DURÁN. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes dela referida adolescente y niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ORLANDO JESÚS ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente la adolescente MARÍA VICTORIA ECHENAGUCIA DURÁN y la niña MARÍA VALERIA ECHENAGUCIA DURÁN, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, ratificado en la audiencia en fecha 24 de enero de 2024 por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana IRIS MAYRETH DURÁN. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano ORLANDO JESÚS ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, aportará la cantidad mensual de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, aportará por concepto de bonos especiales uno al inicio del periodo escolar y otro en la época decembrina, cada uno por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, de manera que el padre mantendrá comunicación con sus hijas en horarios que no perturben ni afecten sus actividades escolares y extracurriculares
SEPTIMO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
OCTAVO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia celebrada en fecha 24 de enero de 2024 (F.71 y 72 y vueltos) y de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
El Secretario,
Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:56 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,
Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías
NJV/JCDF/tf.-
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