REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2024-000006.

SENTENCIA Nº 139
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.141, pasaporte venezolano Nº 139846669, domiciliada en Pasaje Quintero, final calle 19, casa Nº 18-49, sector Belén, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la solicitantes: Abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.088.808 y V-8.000.895, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.133 y 73.849, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.

Beneficiarios: Los niños GIANNA SOFÍA DIEZ Y RIEGA PARRA de seis (06) años de edad, F.N.:02/08/2017, Pasaporte N° 183377485, y ALAN GABRIEL DIEZ Y RIEGA PARRA, de seis (06) años de edad, F.N.:02/08/2017, Pasaporte N° 183378486.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, en su condición de madre y representante legal de los niños GIANNA SOFIA DIEZ Y RIEGA PARRA y RIEGA PARRA y ALAN GABRIEL DIEZ Y RIEGA PARRA, asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL (F. 41 y 42). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 39).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que ha surgido la oportunidad para que la madre –aquí solicitante– viaje a España, en busca de nuevas oportunidades laborales que permitan brindar a sus hijos un mejor nivel de vida, que asegure su desarrollo integral, razón por la cual previo acuerdo y autorización del padre de sus hijos, el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA (quien reside en España), la madre tiene programado viajar en compañía de sus hijos fuera del territorio venezolano y residenciarse en España. Con el siguiente itinerario de viaje: El 25 de enero del 2024, por vía terrestre desde Mérida-Venezuela hasta Caracas-Venezuela; luego el día 26 de enero del 2024 desde Caracas-Venezuela hasta la ciudad de Madrid-España (vía aérea), y luego de Madrid/España vía terrestre hasta Galicia/Reino de España, y allí se residenciarán en AVDA ALFONSO R. CASTELAO 132, Piso P03 A, Municipio Soutomaior, Provincia de Pontevedra, comunidad autónoma de Galicia, Reino de España. Promovió como testigos a los ciudadanos RUBÉN ELPIDIO PARRA MÁRQUEZ y HECTOR ELI CEPEDA RODRÍGUEZ (padrinos de los niños de autos). Asimismo, señaló las instituciones familiares a favor de sus hijos, de la siguiente manera: 1) La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre; 2) La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 650$), mensuales o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, los primeros cinco días del mes, en cuanto a los bonos especiales de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 650$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a pagar los primeros días del mes correspondiente. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinticinco por ciento (25%) anual. En cuanto a los gastos de medicina, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés de los niños, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. 4) El Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen de convivencia abierto, es decir el padre podrá compartir con sus hijos cuando así lo considere conveniente, siempre y cuando no entorpezca las actividades educativas y cotidianas de sus hijos; asimismo, el padre mantendrá comunicación con sus hijos a través de los distintos medios telemáticos. Por último, solicito que el presente asunto fuese admitido y sustanciado conforme a derecho, y sea declarada con lugar la solicitud de autorización de viaje y cambio de residencia en beneficio de los niños de autos; además, solicitó tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia definitiva.

Mediante autos de fecha 10 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y dictó Despacho Saneador (F. 43 al 45).

En fecha 12 de enero de 2024, la solicitante, asistida de abogado, consignó escrito, mediante la cual dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador, de igual manera consignó la documentación requerida (F. 47 y vuelto y 48).

En la misma fecha 12 de enero de 2024, la solicitante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL (F. 50 y vuelto).

Obra al folio 51 y 52 del presente expediente, auto de fecha 15 de enero de 2024, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor, ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, mediante correo electrónico.

Consta al folio 55, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante nota secretarial de fecha 16 de enero de 2024, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación del progenitor, ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA (F. 61).

Por auto de fecha 17 de enero de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 24 de enero de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 65).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de enero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de los niños de autos, asistida por sus apoderados judiciales. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de sus hijos. En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los niños de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, y autorizó a la solicitante, ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, a viajar con sus hijos con destino a España (con itinerario que presenta), y para que los niños de autos se residencien con sus señora madre fuera del país, específicamente en Galicia/España (F. 66 y 67 y vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, en su condición de madre y represente legal de los niños de autos, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de sus hijos, como para que los niños de autos se residencien fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, con su progenitora; para lo cual señala que el progenitor ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que los niños GIANNA SOFIA DIEZ y RIEGA PARRA y ALAN GABRIEL DIEZ Y RIEGA PARRA , se RESIDENCIEN junto con su progenitora, ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, en España, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento números 79 y 80, correspondientes a los niños de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que constan de los folios 07 al 08 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA y OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, con los referido niños, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la solicitante, copia de la cédula de identidad venezolana y española así como también del pasaporte español del progenitor, ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA; copias de los pasaportes venezolanos y españoles de los niños de autos, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos RUBEN ELIPIDIO PARRA MARQUEZ y HECTOR ELI CEPEDA RODRIGUEZ -testigos-, que constan a los folios 09 al 12, 17 y 35 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia fotostática del Libro de Familia, expedido por la Dirección General de los Registros y del Notariado, Ministerio De Justicia de España, tarjeta sanitaria emitida por la Consejería de salud Xunta de Galicia, a nombre de la solicitante MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA –progenitora de los niños de autos- y del progenitor, ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, y tarjetas sanitarias emitida por la Consejería de salud Xunta de Galicia insertas a los folios 13 al 15, 23 y 27 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que efectivamente la progenitora y los niños de autos ya habían residido en España y tienen garantizado el derecho a la salud.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA y los niños de autos que obran del folio 24 al 26 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas de este país con fechas ciertas. Así se declara.
5.- Constancias de la Fe de Bautismo emitida por la Parroquia Nuestra Señora de Belén, correspondiente a los niños de autos; que obran insertas a los folios 36 y 37 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado que los ciudadanos RUBEN ELPIDIO PARRA MÁRQUEZ y HECTOR ELÍ CEPEDA RODRÍGUEZ –aquí testigos- son padrinos de los niños de autos, y por ende compadres del progenitor, ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.152, domiciliado en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por progenitora, ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de enero de 2024 (F. 66 y 67 y vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su señora madre con destino a Portugal; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de los testigos, ciudadanos RUBÉN ELPIDIO PARRA MÁRQUEZ y HECTOR ELÍ CEPEDA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.727.265 y V-15.174.336, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de enero de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA progenitor de los niños de autos; quien se encuentra residenciado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA –madre de los niños de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del progenitor, ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, para que su hijos viajen con destino a España, con el propósito de residenciarse junto con su madre, en España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños GIANNA SOFIA DIEZ y RIEGA PARRA y ALAN GABRIEL DIEZ Y RIEGA PARRA, con destino a España, con los itinerarios que presenta, y se AUTORIZA a los prenombrados niños, para que se RESIDENCIEN junto con su progenitora MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, en la siguiente dirección: AVDA ALFONSO R. CASTELAO 132, Piso P03 A, Municipio Soutomaior, Provincia de Pontevedra, comunidad autónoma de Galicia, Reino de España; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.141, pasaporte venezolano Nº 139846669, domiciliada en Pasaje Quintero, final calle 19, casa Nº 18-49, sector Belén, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: 0412-3659343, correo electrónico: migparr@gmail.com; a favor de sus hijos, los niños GIANNA SOFÍA DIEZ Y RIEGA PARRA de seis (06) años de edad, F.N.:02/08/2017, Pasaporte N° 183377485, y ALAN GABRIEL DIEZ Y RIEGA PARRA, de seis (06) años de edad, F.N.:02/08/2017, Pasaporte N° 183378486.

SEGUNDO Se AUTORIZA a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los niños GIANNA SOFIA DIEZ y RIEGA PARRA y ALAN GABRIEL DIEZ Y RIEGA PARRA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/01/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
26/01/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
27/01/2024 Terrestre Madrid-España / Galicia-España

TERCERO: Se AUTORIZA a los niños GIANNA SOFÍA DÍEZ Y RIEGA PARRA y ALÁN GABRIEL DÍEZ Y RIEGA PARRA, para que se RESIDENCIEN junto con su madre, la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA, en la siguiente dirección de habitación:

Siendo el lugar de Residencia, la siguiente:

DIRECCIÓN
Ada. ALFONSO R. CASTELAO 132, piso P03 A, municipio Soutomaior, provincia de Pontevedra, comunidad autónoma de Galicia, Reino de España.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños GIANNA SOFIA DIEZ y RIEGA PARRA y ALAN GABRIEL DIEZ Y RIEGA PARRA, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, ratificado en la audiencia en fecha 24 de enero de 2024 por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana MIGDALIA COROMOTO PARRA PIÑUELA. 2.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 650$), mensuales o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, los primeros cinco días del mes, en cuanto a los bonos especiales de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 650$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a pagar los primeros días del mes correspondiente. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinticinco por ciento (25%) anual. En cuanto a los gastos de medicina, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés de los niños, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, es decir el padre podrá compartir con sus hijos cuando así lo considere conveniente, siempre y cuando no entorpezca las actividades educativas y cotidianas de sus hijos; asimismo, el padre mantendrá comunicación con sus hijos a través de los distintos medios telemáticos.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 66 y 67 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:55 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías
NJVP/JCDF/mkm.-