REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000839.
SENTENCIA Nº 145
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YASMIN DEL VALLE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.583, pasaporte N° 172710659, domiciliada en el sector Santa Rosa, calle Eduviges, casa S/N, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono: 0416-4250486, correo electrónico: myasmindelvalle@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.417.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.885, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente MARÍA VICTORIA LABRADOR MORA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:23/09/2006, titular de la cédula de identidad Nº V-31.691.497, pasaporte N° 177620650.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YASMIN DEL VALLE MORA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente MARÍA VICTORIA LABRADOR MORA, asistida por la abogado LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS (F. 43 y 44). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 41).
Mediante autos de fecha 15 de diciembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 45 al 47).
En fecha 09 de enero de 2024, por escrito suscrito por la solicitante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador y consignó la documentación requerida (F. 49 al 55).
Por auto de fecha 10 de enero de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano VÍCTOR RAMÓN LABRADOR RAMÍREZ, progenitor de la adolescente de autos (F. 56 y vto.).
Consta al folio 59, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 65, nota secretarial de fecha 16 de enero de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano VÍCTOR RAMÓN LABRADOR RAMÍREZ, padre de la adolescente de autos.
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día jueves 25 de enero de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 66).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de enero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la adolescente de autos, asistida por abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija, para que viaje y se residencie fuera del país. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud, autorizó a la solicitante, a viajar con su hija con destino a Estados Unidos (con itinerario que presenta, bajo el programa de parole humanitario); y para que la adolescente de autos se residencie con su progenitora fuera del país, específicamente en los Estados Unidos; asimismo, homologó las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 67 y 68 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YASMIN DEL VALLE MORA, en la solicitud cabeza de autos y escrito de subsanación (F. 49 y 50), argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Dado que el progenitor de su hija, ciudadano VÍCTOR RAMÓN LABRADOR RAMÍREZ, se encuentra residenciado fuera del territorio venezolano, solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hija, la adolescente de autos, en virtud de que les fue aprobado la autorización de viaje a los Estados Unidos bajo el proceso parole humanitario, en virtud de los trámites realizados por el prenombrado ciudadano, progenitor de la adolescente de autos. Siendo la permanencia residencial de la solicitante y su hija en la dirección 8374 APPLEBROOK TER APT 206. RALEIGH, NC 27617-1844, ESTADOS UNIDOS. Señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: saliendo el 29 de enero de 2024, desde Santa Cruz de Mora-Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), pernoctando en el Hotel Exelsior, ubicado en la avenida 3, 9-65, San José de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia; el 30 de enero de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); posteriormente el 31 de enero de 2024 desde Bogotá/Colombia, haciendo escala en Atlanta/Estados Unidos hasta llegar a Raleigh Durham/Estados Unidos. Planteó las Instituciones Familiares en beneficio de su hija de la siguiente manera: 1) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La solicitante se compromete en garantizar la comunicación entre su hija, la adolescente de autos y su padre, de forma libre sin que afecte las actividades cotidianas de ambos; dicha contacto se hará por medio de video-llamada, a través de las distintas plataformas tecnológicas, sea WhatsApp, Instagram, Facebook, y otras. De igual forma, al estar en el mismo país, pueden reunirse cuando lo consideren conveniente. 2) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensuales, o el equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela transferidos en un primer momento a la cuenta corriente Nº 0108-0126-570100046534 del Banco Provincial a nombre de la progenitora de la adolescente de autos, mientras se encuentren dentro del territorio venezolano; una vez establecidas en el exterior, la madre informará de la nueva cuenta para que el padre siga cumpliendo con la obligación de manutención; la oportunidad de pago será el 30 de cada mes, a excepción del mes de febrero que será el 28 del referido mes. Respecto a los bonos especiales, el padre aportará para el 15 de agosto de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), destinados para que la adolescente quien ya es bachiller, se pueda matricular en un curso; para el mes de diciembre, por concepto de festividades decembrinas, aportará para el primero de diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), pagados a través de transferencias bancarias. 3) LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. 4) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. Promovió como testigos a las ciudadanas ANDRY ROSSANA LABRADOR MORA y MAILIN DEL CARMEN CONTRERAS MORA. Por último solicitó se admitiera la solicitud y se declare con lugar en beneficio de la adolescente de autos.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente de autos, junto con su progenitora, la ciudadana YASMIN DEL VALLE MORA, se RESIDENCIEN en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa del parole humanitario); a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, ciudadana YASMIN DEL VALLE MORA, y de la adolescente de autos; copias de la cédula de identidad y licencia de conducir (Texas-Estados Unidos) del ciudadano VÍCTOR RAMÓN LABRADOR RAMÍREZ –progenitor de la adolescente de autos-; y copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas ANDRY ROSSANA LABRADOR MORA y MAILIN DEL CARMEN CONTRERAS MORA –aquí testigos- que obran a los folios 07, 08, 10 al 13, 38 y 41 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 220, correspondiente a la adolescente MARÍA VICTORIA LABRADOR MORA, inscrita ante el Registro Civil del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 09 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN LABRADOR RAMÍREZ y YASMIN DEL VALLE MORA, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LABRADOR RAMÍREZ (patrocinador), a favor de la solicitante, ciudadana YASMIN DEL VALLE MORA y de la adolescente de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra L.; que obra del folio 14 al 25; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana YASMIN DEL VALLE MORA como de la adolescente de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara. Así se declara.
4.- Copia de la licencia de conducir (Estados Unidos) del ciudadano JAVIER ANTONIO JAIMES ARAQUE, y copia de la reserva de hospedaje en el Hotel Exelsior, Cúcuta Colombia, a nombre de la solicitante, que obran a los folios 26, 51 al 54. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia la dirección donde se van a residenciar la solicitante y su hija, la adolescente de autos en Estados Unidos; así como también, el lugar y dirección durante su estadía en Cúcuta, Colombia. Así se declara.
5.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a la adolescente de autos, que obran insertos del folio 27 al 34 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente autos –salida–. Así se declara.
6.- Constancias de residencias correspondientes a la solicitante, ciudadana YASMIN DEL VALLE MORA y a la adolescente de autos, emitida por el Consejo Comunal Poliber-Rosa, de Santa Cruz de Mora, estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 35 y 36 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que la prenombrada adolescente se encuentra domiciliada en la entidad merideña. Así se declara.
7.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 192, correspondiente a la ciudadana ANDRY ROSSANA LABRADOR MORA, y Certificado de Bautismo de la adolescente de autos; que obran a los folios 39 y 40 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas ANDRY ROSSANA LABRADOR MORA y MAILIN DEL CARMEN CONTRERAS MORA –aquí testigos– son hija y comadre, respectivamente, del ciudadano VÍCTOR RAMÓN LABRADOR RAMÍREZ, progenitor de la adolescente de autos. Así se declara.
8.- La conformidad del ciudadano VÍCTOR RAMÓN LABRADOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.797, domiciliado en San Antonio, Texas Estados Unidos; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos; requerida por la progenitora, ciudadana YASMIN DEL VALLE MORA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de enero de 2024 (F. 67 y 68 con sus vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- El testimonio de las ciudadanas ANDRY ROSSANA LABRADOR MORA y MAILIN DEL CARMEN CONTRERAS MORA (hija y comadre de la progenitora de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.396.302 y V-13.014.691, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de enero de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano VÍCTOR RAMÓN LABRADOR RAMÍREZ, progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana YASMIN DEL VALLE MORA –madre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del progenitor, ciudadano VÍCTOR RAMÓN LABRADOR RAMÍREZ, para que su hija viaje con destino a Estados Unidos junto con su progenitora, ciudadana YASMIN DEL VALLE MORA, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 8374 APPLEBROOK TER APT 206. RALEIGH, NC 27617-1844, ESTADOS UNIDOS; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana YASMIN DEL VALLE MORA, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZA a la adolescente MARÍA VICTORIA LABRADOR MORA, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora en la siguiente dirección: 8374 APPLEBROOK TER APT 206. RALEIGH, NC 27617-1844, ESTADOS UNIDOS. Finalmente, homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, modificado en escrito de subsanación y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 25 de enero de 2024; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, solicitada por la ciudadana YASMIN DEL VALLE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.583, pasaporte N° 172710659, domiciliada en el sector Santa Rosa, calle Eduviges, casa S/N, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono: 0416-4250486, correo electrónico: myasmindelvalle@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hija: la adolescente MARÍA VICTORIA LABRADOR MORA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:23/09/2006, titular de la cédula de identidad Nº V-31.691.497, pasaporte N° 177620650.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YASMIN DEL VALLE MORA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente MARÍA VICTORIA LABRADOR MORA; bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/01/2024 Terrestre Santa Cruz de Mora, Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
30/01/2024 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
31/01/2024 Aérea Bogotá-Colombia / Atlanta-Estados Unidos
31/01/2024 Aérea Atlanta-Estados Unidos / Raleigh- Estados Unidos
TERCERO: Se hace saber que la adolescente MARÍA VICTORIA LABRADOR MORA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana YASMIN DEL VALLE MORA, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 29/01/2024
Al 30/01/2024 En el Hotel Excélsior, ubicado en la avenida3,9-65, al Norte de San José de Cúcuta-Colombia. Teléfono: 57(310)562.33.27 y 57(7)571.19.53.
CUARTO: Se AUTORIZA a la adolescente MARÍA VICTORIA LABRADOR MORA, junto a su madre la ciudadana YASMIN DEL VALLE MORA, para que se RESIDENCIE en la siguiente dirección de habitación:
Siendo el lugar de Residencia, siguiente:
DIRECCIÓN
8374 Applebrook Ter. Apt 206, Raleigh, NC 27617-1844 en Estados Unidos.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de su hija, la adolescente MARÍA VICTORIA LABRADOR MORA y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente será ejercida por la madre, ciudadana YASMIN DEL VALLE MORA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano VICTOR RAMÓN LABRADOR RAMÍREZ, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensuales, o el equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela transferidos en un primer momento a la cuenta corriente Nº 0108-0126-570100046534 del Banco Provincial a nombre de la progenitora de la adolescente de autos, mientras se encuentren dentro del territorio venezolano; una vez establecidas en el exterior, la madre informará de la nueva cuenta para que el padre siga cumpliendo con la obligación de manutención; la oportunidad de pago será el 30 de cada mes, a excepción del mes de febrero que será el 28 del referido mes. Por concepto de bonos especiales, el padre aportará para el 15 de agosto de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, destinados para que la adolescente quien ya es bachiller, se pueda matricular en un curso. Para el mes de diciembre, por concepto de festividades decembrinas, aportará para el primero de diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela pagados a través de transferencias bancarias. 5.- El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto; en tal sentido, la madre garantizará la comunicación entre su hija, la adolescente de autos y su padre, de forma libre sin que se vean afectadas las actividades cotidianas de ambos. El contacto se hará por medio de video-llamada, a través de las distintas plataformas tecnológicas, ya sea WhatsApp, Instagram, Facebook, entre otras. De igual forma, al estar en el mismo país, podrán reunirse cuando lo consideren conveniente.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia (F. 67 y 68 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
El Secretario Accidental,
Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:08 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario Accidental,
Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías
NJVP/JCDF/eb.-
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