REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, once de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164 º

ASUNTO: LP61-V-2022-000190

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DEMANDANTE: Ciudadana AGUSTINA MARQUINA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.411, en la vía principal Santa Catalina, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de abuela paterna de la adolescente de autos.

APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANK ALEXIS RONDÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.197.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.143, domiciliado en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

DEMANDADOS: Ciudadanos YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA y MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-18.796.333 y V-16.654.837, en su orden respectivo, el primero domiciliado en xxxxxx y la segunda domiciliado en xxxxxx, y civilmente hábiles.

ADOLESCENTE: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, (F.N:29/03/2010), de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida

FISCALIA NOTIFICADA: Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 04/11/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL, suscrita por la ciudadana AGUSTINA MARQUINA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.411, en la vía principal Santa Catalina, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de abuela paterna de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de trece (13) años de edad, (F.N:29/03/2010), de este domicilio, en contra de los ciudadanos YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA y MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-18.796.333 y V-16.654.837, en su orden respectivo, el primero domiciliado en xxxxxx y la segunda domiciliado en xxxxxx, y civilmente hábiles, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (f- 01 al 13).

En fecha 22/11/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f- 14).

En la misma fecha 22/11/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, y ordenó Despacho Saneador (f-15).

En fecha 30/01/2023, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio FRAN ALEXIS RONDÓN RANGEL (f- 17 y vuelto).

En la misma fecha 30/01/2023, la parte actora dio cumplimiento al despacho saneador (f- 19).

En fecha 01/02/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó el inicio de la fase de sustanciación, a tales efectos libró boletas de notificación electrónica a las partes demandadas ciudadanos YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA y MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, de forma electrónica de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Resolución N° 2022-0029 de fecha 09/12/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de la realización del Informe integral a la ciudadana AGUSTINA MARQUINA DUGARTE, quien tiene bajo su cuidado y responsabilidad a la adolescente de autos, libró oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor (a) Judicial que defienda los derechos e intereses de la adolescente de autos, libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f- 20 y 21).

En fecha 06/02/2023, se recibió oficio N° 008/2023, suscrito por la Trabajadora social, Licda. Greici Mendoza, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual señaló que la ciudadana AGUSTINA MARQUINA DUGARTE, fue contactada vía telefónica, y se comprometió a presentarse junto a la adolescente de autos el 10/02/2023, para entrevista por trabajo social y evaluación psiquiátrica (F. 28).

En fecha 09/02/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público (f- 29).

En fecha 13/06/2023, se recibió oficio N° 0011-2023, mediante el cual el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó informe integral realizado a la ciudadana AGUSTINA MARQUINA DUGARTE (f- 33 al 36).

En fecha 27/02/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, Defensor Público Auxiliar Sexto en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, aceptando la designación como Defensor Judicial de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), (f- 38).

En fecha 17/03/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó Medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna, ciudadana AGUSTINA MARQUINA DUGARTE (f- 39 y 40 y vueltos).

En fecha 26/07/2023, la alguacila adscrita a este Circuito Judicial, dio cuenta a la Jueza que en fecha 20/07/2023, se envió al correo electrónico del ciudadano YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA, boleta de notificación electrónica y escrito libelar (f- 46 al 48).

En fecha 26/07/2023, la alguacila adscrita a este Circuito Judicial, dio cuenta a la Jueza que en fecha 25/07/2023, recibió correo electrónico del ciudadano YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA, en la cual se dio por notificado (f- 49 y 50).

En fecha 26/07/2023, la alguacila adscrita a este Circuito Judicial, dio cuenta a la Jueza que en fecha 26/07/2023, se envió al correo electrónico de la ciudadana MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, boleta de notificación electrónica y escrito libelar (f- 51 al 53).

En fecha 29/09/2023, se recibió diligencia suscrita por la representación de la Defensa Pública, mediante la cual señaló la dirección correcta del correo electrónico de la codemandada, ciudadana MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, para su notificación (f- 59).

En fecha 04/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar nueva boleta de notificación electrónica a la codemandada, ciudadana MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO (f- 60).

En fecha 17/10/2023, mediante nota secretarial se dejó constancia, que en fecha 10/10/2023, se envió al correo electrónico de la ciudadana MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, boleta de notificación electrónica y escrito libelar (f- 64).

En fecha 17/10/2023, la alguacila adscrita a este Circuito Judicial, dio cuenta a la Jueza que en fecha 12/10/2023, recibió correo electrónico de la ciudadano MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, en la cual se dio por notificada (vuelto f- 64, y 65).

En fecha 19/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar boleta de notificación al Defensor Judicial de la adolescente de autos (f- 66).

En fecha 20/10/2023, se recibió diligencia suscrita por el Abg. EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual se dio por notificado (f- 68).

En fecha 24/010/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial certifico la notificación de los ciudadanos YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA y MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO (F- 71).

En fecha 06/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por el Defensor Judicial de la adolescente de autos, abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, consignando escrito de pruebas (f- 73 al 78).

En fecha 14/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, visto el computo dio por concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 22/11/2023 (f- 80).

En fecha 22/11/2023, siendo la oportunidad fijada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la celebración de la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana AGUSTINA MARQUINA DUGARTE asistida por el abogado FRANK ALEXIS RONDON RANGEL, no compareció la parte demandada ciudadanos YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA y MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente el Abg. EDINSO JOSÉ BRICEÑO en su carácter de Defensor Judicial la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, se dio inicio a la audiencia, se materializaron las pruebas, se escuchó la opinión de la niña de autos, declarándose concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial (f- 81 al 83).

En fecha 28/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en atención al acta de fecha 22/11/2023, declaró concluida la Fase de Sustanciación y acordó remitir el expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio (f- 85 y su vuelto).

En fecha 28/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, (f- 87).

En fecha 29/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f- 88).

En fecha 29/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/12/2023, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (f- 89 al 91).

En fecha 20/12/2023, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora AGUSTINA MARQUINA DUGARTE, asistida por el abogado FRANK ALEXIS RONDON RANGEL, no compareció la parte demandada, ciudadanos YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA y MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareció el Defensor Público abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de la adolescente(Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se evacuaron e incorporaron las pruebas, concluidas las actividades procesales se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo (f. 92 al 96).


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La ciudadana AGUSTINA MARQUINA DUGARTE, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO SOSA ABREU, expuso:

Soy la abuela paterna de mi nieta (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula (sic) de identidad N.° V-34.324.170 de doce (12) años de edad, por haber nacido el Veintinueve (29) de Marzo (sic) del año Dos Mil Diez (29-03-2010), según consta en el ACTA DE NACIMIENTO, emitida por el Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de los (sic) Andes, el Treinta y uno (31) de Marzo (sic) del año Dos Mil Diez (31-03-2010), quedando asentada en el Acta Nro. 1350, Tomo 06 del Primer Trimestre, llevados por ese Registro Civil, procreado por mi hijo YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA y su pareja MARIA (sic) BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la (sic) cédula (sic) Nro. V-.18.796.333 y 16.654.837, respectivamente y domiciliados en el (sic) via (sic) principal Santa Catalina, sector San Antonio, casa N° xx parroquia Jacinto Plaza del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, quienes en razón de la situación económica de nuestro país, se encuentran (sic) desempleados y pensando en el bienestar de su hija antes mencionado (sic), la progenitora decidido (sic) irse de este País (sic) Venezuela, hace un año, a Colombia, con la posibilidad de obtener un empleo y de alguna manera poder resolver la situación económica que se les presenta en estos momentos, igualmente, mi hijo YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA, se fue en mayo del presente año a los Estados Unidos de América y durante todo ese tiempo en ausencia de su madre y de mi hijo, mi nieta (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA),, de doce (12) años de edad, permanece conmigo, que soy su abuela paterna, muy a pesar del dolor y la desesperanza que ello implica para sus padres, porque siempre han sido buenos padres con ella, han estado pendiente de su bienestar, protección y cuidado, pero precisamente, por pensar en ella y en su futuro crecimiento y desarrollo, para poderle dar una vida adecuada, es que se ven en la necesidad de viajar a otro país, a los fines de resolver la situación laboral y en consecuencia económica; y ellos consideran que yo soy una persona responsable y han decidido dejar a mi nieta, durante todo el tiempo que ellos se encuentren trabajando en Colombia y Estados Unidos de América, bajo mi protección y cuidado, pero como hay que tomar en cuenta la realidad legal de nuestro País (sic) Venezuela, necesariamente tengo que regular legalmente la situación de mi nieta, para poder ser yo la responsable legal de mi nieta frente a terceras personas que no conocen la situación de mi hijo y mi yerna antes mencionados, me he visto en la necesidad de solicitar la Colocación Familiar de mi nieta (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA),, de doce (12) años de edad, para que legalmente permanezca en mi hogar conmigo, como su abuela materna, aun cuando ya hace un (01) años (sic), que se encuentra viviendo conmigo, debido a que su madre y su padre ya no están en Venezuela. (Énfasis propio de la cita).

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadanos YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA y MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se establece.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20/12/2023, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora ciudadana AGUSTINA MARQUINA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.411, en la vía principal Santa Catalina, sector San Antonio, casa N° XX, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de abuela materna de la adolescente de autos, asistida por el abogado FRANK ALEXIS RONDÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.197.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 297.143, no compareció la parte demandada ciudadanos YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA y MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareció el Abg. EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE Defensor Judicial de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA),, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se procedió a escuchar la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia de su Defensor Judicial y la Fiscal del Ministerio Público. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de la Juzgadora, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En su oportunidad legal el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial no materializo pruebas a la parte actora, tal como consta en el acta de inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar que obra inserta del folio 81 al 83 y sus respectivos vueltos. Así se declara.

A.- DOCUMENTALES:

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadanos YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA y MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

3.- PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA DE AUTOS.

A.- DOCUMENTALES

1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana AGUSTINA MARQUINA DUGARTE, que consta agregada al folio 04 en el presente expediente. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA, que consta agregada al folio 05 en el presente expediente. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que consta agregada al folio 06 en el presente expediente. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA, parte demandada, signada con el N° 724, de fecha 23 de abril de 1986, inserta en el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 7 y su vuelto en el presente expediente. De dicho instrumento se desprende la filiación del referido ciudadano con sus progenitores ciudadanos VICTOR QUINTERO RANGEL y AGUSTINA MARQUINA DE QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.003.627 y V- 10.713.411, igualmente se evidencia que el referido ciudadano es mayor de edad. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, inserta al folio 8 en el presente expediente. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia certificada del Acta de nacimiento a nombre (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA),, signada con el N° 1350, tomo 6, de fecha 31 de marzo de 2010, inserta en la Unidad de Registro Civil del Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta en el folio 9 y su vuelto en el presente expediente. De dicho instrumento se desprende la filiación de la adolescente de autos con sus progenitores ciudadanos YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA y MARIA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.796.333 y V- 16.654.837, igualmente se evidencia que la adolescente de autos cuenta con trece (13) años de edad. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 7.- Original del Acta de fecha 26 de abril de 2022, suscrita por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 10 en el presente expediente. De la misma se desprende que el progenitor de la adolescente de autos junto con la ciudadana Agustina Marquina Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V- 10.713.41, abuela paterna, acudieron al referido órgano administrativo a los fines de solicitar Medida de Protección a favor de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Informe Integral, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada Greici Mendoza y la Médico Psiquiatra Doctora Dalia Molina, remitido mediante oficio Nº 0011-2023, de fecha 13 de febrero de 2023, realizado a la ciudadana AGUSTINA MARQUINA DUGARTE y la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), ambas integran el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto en los folios del 33 al 36 en el presente expediente. Experticia que se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, las partes no solicitaron aclaratorias, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 9.- Original de las Constancia de Estudios, de fecha 17 de julio de 2023, emanada de la Escuela Básica Popular "María Mazzarello" suscrita por la ciudadana Mgsc. Edicmar Coromoto Godoy Cooz, directora del plantel, que consta agregada al folio 75 en el presente expediente. De la misma se desprende que la referida adolescente se encuentra inserta en el sistema escolar formal, garantizándole su derecho humano a la educación. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Original de la Constancia de Estudios, de fecha 27 de octubre de 2023, emanada de la Unidad Educativa "Colegio La Inmaculada", suscrita por la ciudadana Mgsc. Lizbeth Teresa Villamizar Vega, directora, que consta agregada al folio 76 del presente expediente. De la misma se desprende que la referida adolescente se encuentra inserta en el sistema escolar formal, garantizándole su derecho humano a la educación. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Copias fotostáticas simples de certificados otorgados a la adolescente de autos, que constan agregadas a los folios 77 y vuelto, y 78 en el presente expediente. Esta juzgadora las aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente actualmente de trece (13) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar el interés superior en un caso en particular, en el caso de marras la ciudadana adolescente de autos, conoce su realidad familiar y social. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara.

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:

Artículo 75:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

El estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 4-A: Principio de Corresponsabilidad

El estado, la familia y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.(…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia.

Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas y subrayado de
este tribunal).

Artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…).

De la Colocación Familiar:

Artículo 396: Finalidad.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Artículo 400: Entrega por los padres o madres a un tercero:

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Explanado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Juicio pasa a decidir el fondo de la causa, previas las siguientes consideraciones:

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA SENTENCIA

Explanado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Juicio pasa a decidir el fondo de la causa, previas las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que obran insertas en la presente causa, se desprende Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, procediendo a analizar y valorar pruebas cursantes en autos para dictar la referida MEDIDA PROVISIONAL, ante causas similares, este Tribunal de Juicio, antes de entrar a desarrollar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, vista las actuaciones de los tribunales sustanciadores de este Circuito Judicial, procedió a plantear “Conflicto de competencia funcional” a los fines de la intervención de la instancia superior, por considerar que la valoración de las pruebas constantes en autos por el Tribunal sustanciador para dictar Medida Provisional de Colocación Familiar o Entidad de Atención, pudieran producir sentencias contradictorias, por cuanto, la valoración de tales medios probatorios corresponde a los jueces de juicio en su momento procesal.

Ante los conflictos de competencia funcional planteados, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, se pronunció en los siguientes términos, cito:

(…)

A tales efectos, este juzgador considera que no sería contradictorio y no representa ningún contrasentido, que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución valore las mencionadas probanzas para dictar la Medida de Colocación Familiar Provisional, ya que con ello se está dando cumplimiento a los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

(…)

Por consiguiente, dada la revisión efectuada al presente expediente y a la normativa legal se evidencia que en el presente asunto de Colocación Familiar, se tramito en su totalidad la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se cumplió con el objetivo, espíritu, propósito y razón que dispone la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no produciéndose una extralimitación de sus funciones por parte del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede Mérida. Así se decide.

En consecuencia:

Declaró SIN LUGAR los Conflictos de Competencia Funcional plateados por este Tribunal, ordenando a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, continuar con el procedimiento de colocación familiar y proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y decidir al fondo del presente asunto.

Razón por la cual, estando el presente asunto en las mismas condiciones que las causas en las que se produjeron tales pronunciamientos, este Tribunal Primero de Juicio en acatamiento a lo decidido por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, procedió a celebrar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, en su oportunidad procesal, finalizadas las actividades procesales, dictó el dispositivo del fallo.

Ahora bien, explanadas como han sido las actuaciones del tribunal sustanciador, considera quien aquí decide que se ha cumplido el fin para brindar una tutela judicial efectiva, en consecuencia, en el presente caso en concreto, en aplicación del Principio Doctrinario del Interés Superior de adolescente de autos, en aras de brindar la protección debida que amerita, y por cuanto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que somos un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, pasa esta administradora de justicia a motivar el dispositivo, DICTANDO SENTENCIA DE FONDO, en los siguientes términos:

En el caso de marras, la ciudadana AGUSTINA MARQUINA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.411, domiciliada en la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida inicialmente por el abogado JESÚS ALBERTO SOSA ABREU, actuando en su carácter de abuela paterna de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), venezolana, de trece (13) años de edad, solicitó Medida de Protección en Colocación Familiar, manifestando la necesidad de la Medida de Protección, por cuanto los padres de su nieta, ciudadanos YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA y MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-18.796.333 y V-16.654.837, y civilmente hábiles, se encuentran domiciliados fuera del territorio nacional, el padre se encuentra domiciliado en Estados Unidos y la madre en Colombia. Así se declara.

De las actuaciones que obran insertas en la presente causa, queda demostrada la filiación de la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad con su progenitores ciudadanos YAN CARLOS QUINTERO MARQUINA y MARÍA BEATRIZ CONTRERAS MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-18.796.333 y V-16.654.837, en su orden respectivo, igualmente se demuestra que la adolescente de autos nació en fecha 29/03/2010, tal como se desprende del acta de nacimiento que obra inserta a los autos. Así se declara.

De los informes periciales incorporados en la Audiencia de Juicio, realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se desprende, cito: “AGUSTINA MARQUINA DUGARTE es una adulta de 54 años de edad sana desde el punto de vista mental. (…) (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es una adolescente de 12 años sin ningún tipo de trastornos en el desarrollo psicológico. Plenamente adaptada a las normas del hogar de su abuela paterna, señora AGUSTINA MARQUINA DUGARTE. (…). La adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se sugiere que continúe bajo la protección y cuido de la ciudadana AGUSTINA MARQUINA DUGARTE (abuela Paterna) por la debida atención que le ofrece, se observó que poseen una comunicación abierta y fluida, seguir motivando a la adolescente para el logro de sus metas tanto educativa como a nivel personal. Así se declara.

Ciertamente, la ausencia de los progenitores en la vida diaria de la adolescente de autos, por encontrarse fuera del territorio venezolano, dificultan el desenvolvimiento diario de la referida adolescente para hacer efectivos sus derechos como educación, salud, libre tránsito, a obtener documentos de identidad, disfrute de vacaciones, entre otros, por lo que necesariamente requiere que un adulto asuma la responsabilidad de sus cuidados y la representación legal, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior de la adolescente de autos, es que continúe bajo los cuidados y protección de su abuela paterna ciudadana AGUSTINA MARQUINA DUGARTE, identificada en autos, siendo procedente otorgar de manera temporal LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACIÓN LEGAL, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.