REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164 º

ASUNTO: LH61-V-2020-000006

ASUNTO ANTIGUO: LP61-V-2020-000047

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

ADOLESCENTE: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.814.202, domiciliada en la parroquia San Antonio, estado Bolivariano de Mérida (F.N 28/09/2007).

DEFENSOR JUDICIAL. Abg. CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V-11.467.759, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 300.403, Defensor Público Auxiliar Tercero Encargado con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

FISCAL NOTIFICADA: Abg. MARY CARMEN MARCHAN GUITIERREZ. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 02/12/2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio N° 050-2020 sin fecha, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida el cual remite expediente administrativo N° 098-2019 COPRONNA, solicitando la Colocación Familiar a favor de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ese momento de trece (13) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (f- 1 al 92).

En fecha 11/02/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f-. 93).

En fecha 25/04/2023 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio N°032/2023, de fecha 28/04/2023 proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (f- 94 al 95).

En fecha 08/05/2023, el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa (f-96).

En fecha 08/05/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda; ordenando el inicio de la fase de sustanciación, a tales efectos libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, libró oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor Público para que defendiera los derechos de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización de un informe integral a la ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA (tía materna) y a la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (f- 97 al 101).

En fecha 16/05/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del Ministerio Público (f. 105).

En fecha 17/05/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, Defensor Público Auxiliar Tercero Encargado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, manifestando la aceptación como Defensor Judicial de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (f-106 al 107).

En fecha 18/05/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio N° 032/2023, de fecha 18/05/2023 proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (f- 109).

En fecha 24/05/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró la Inviabilidad de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 457 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos libró boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Judicial de la adolescente de autos haciéndoseles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso probatorio contenido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f-110 al 112).

En fecha 01/06/2023 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Judicial de la adolescente de autos (f-113 al 114).

En fecha 08/06/2023 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio N° 060/2023, de fecha 08/06/2023 proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, relacionado con el Informe Integral de la ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA (tía materna) y la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (f- 117 al 121).

En fecha 13/06/2023 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito suscrito por el Defensor Público abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, Defensor Judicial de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, consignando escrito de pruebas (f-122 al 129).

En fecha 16/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sentencia número 403 publicó sentencia interlocutoria decretando Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (f- 130 al 131 y sus vueltos).

En fecha 20/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, visto el cómputo dio por concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( f- 132 al 133).

En fecha 27/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/07/2023, (f-134).

En fecha 06/07/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, dio inicio a la celebración de la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, en su condición de guardadora, presente el Defensor Judicial de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, se difirió la audiencia para el día 17/07/2023 (f- 135 y su vuelto).

Llegado el día 06/07/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, dio inicio a la celebración de la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, en su condición de guardadora, presente el Defensor Judicial de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, se difirió la audiencia para el día 27/07/2023 (f- 136 y su vuelto).

En fecha 17/07/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.192.180, asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó su interés como parte interesada indisolublemente en la presente causa, ya que desea continuar ejerciendo la representación legal de su sobrina la adolescente de autos (f-137 al 138).

Siendo el día fijado 27/07/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, dio inicio a la celebración de la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, en su condición de guardadora, presente la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presente el Defensor Judicial de la adolescente abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se materializaron las pruebas, declarándose concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial (f-139 al 140 y sus vueltos al folio 144).

En fecha 31/07/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en atención al acta de fecha 27/07/2023, declaró concluida la Fase de Sustanciación y acordó remitir el expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio (f-vuelto del folio 145 al 147).

En fecha 01/08/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (f- 148).

En fecha 02/08/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f- 149).

En fecha 08/08/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/10/2023, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (f-150 al 151).

En fecha 04/08/2023, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario a los fines de la comparecencia en la audiencia de Juicio (f- 152).

En fecha 06/10/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial visto que no hubo despacho el día fijado de la Audiencia motivado a la suspensión del servicio de agua en el Edificio, hecho público y notorio en todo el estado Bolivariano de Mérida, conforme a Resolución emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial N° 2023-098, de fecha 06/10/2023, se acordó diferir para el día 13/10/2023, se libró boleta al Equipo Multidisciplinario (f-153 al 154).

En fecha 09/10/2023, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario a los fines de la comparecencia en la audiencia de Juicio (f- 155).

En fecha 13/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presente la guardadora ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA y la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, presente el Defensor Judicial de la adolescente abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, se evacuaron e incorporaron las pruebas, concluidas las actividades procesales se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó auto para mejor proveer, a tales efectos ordenó librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quedando prolongada la audiencia para el día 01/11/2023 a las 09:00 de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas (f. 156 al 165).

En fecha 17/10/2023, el alguacil adscrito al Circuito Judicial consignó a los autos los acuse de recibos de los oficios librados (f- 166 al 169).

En fecha 23/10/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió oficio N° 090/2023 de fecha 18/10/2023 proveniente del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dando respuesta a la comunicación N° LH62OFO2023000133, de fecha 13/10/2023 (f-170 al 171 y su vuelto y al folio 172).

En fecha 27/10/2023, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial acordó ratificar la comunicación de fecha 13/10/2023, dirigida a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f-173 al 174).

En fecha 26/10/2023, el alguacil adscrito al Circuito Judicial consignó a los autos el acuse de recibo del oficio librado (f- 175 al 176).

En fecha 1/11/2023 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió oficio N° 14-F14-2304-2023 de fecha 31/10/2023 proveniente del FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (f-177 al 178).

En fecha 01/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presente la guardadora ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, no compareció la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, presente el Defensor Judicial de la adolescente abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, se dictó auto para mejor proveer, a tales efectos acordó: 1.- Oficiar al Alcalde del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que gire las instrucciones al órgano competente para que realice un Informe Técnico sobre el estado en que se encuentra la vivienda petrocasa ubicada en El Sector Peña Colorada, parte alta casa S/N, parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida perteneciente, a nombre del extinto ciudadano JOSE EDELMIR RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.200.411, punto de referencia, adyacente a la vivienda de la ciudadana MARIA RODINAIN RIVAS RIVAS, a los fines de que informen a este tribunal las condiciones generales de habitabilidad de la vivienda, la adjudicación de la misma en caso de que exista, que organismo la construyó y ante que organismos reposa la documentación requerida para su construcción, si actualmente se encuentra habitada. 2.- Oficiar al Consejo de Protección del Municipio Rangel de estado Bolivariano de Mérida a los fines de la comparecencia de los Consejeros a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria a los fines de que rindan declaración, relacionado con las actuaciones llevada en el expediente administrativo Nª 098-2019, COPRONNA relacionado con la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual se dará continuación a la misma el día MARTES 14 DE NOVIEMBRE DE 2023 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, (f-179 al 183).

En fecha 07/11/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dejó constancia de la materialización de la notificación de la Consejera del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida (f-190).

En fecha 07/11/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dejó constancia de la materialización de la notificación de la Directora de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida (f-191).

En fecha 10/11/2023 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió diligencia suscrita por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, Defensor Público Auxiliar Tercero Encargado con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del adolescente de autos, en la cual consigna copias simples del documento del Registro inmobiliario del Distrito Rangel del estado Mérida (f- 192 al 195).

En fecha 14/11/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no compareció la guardadora ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, no compareció la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, presente el Defensor Judicial de la adolescente abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, se dictó auto para mejor proveer, a tales efectos acordó: Ratificó el auto para mejor proveer, prolongándose la audiencia para el día 29/11/2023 a las 09:00 de la mañana acordando solicitar las resultas de los requerido y exhortó al Alcalde y a los Consejeros de Protección la corresponsabilidad que les asiste como Estado, a tales efectos se libraron oficios ratificando lo solicitado (f-196 al 200).

En fecha 16/11/2023 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió informe de Inspección proveniente de la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, (f-201 al 206).

En fecha 21/11/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dejó constancia de la materialización de la notificación de la Consejera del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida (f-207).

En fecha 29/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no compareció la guardadora ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, no se hizo presente la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presente el Defensor Judicial de la adolescente abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, se dictó auto para mejor proveer, a tales efectos incorporo las pruebas de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, y en interés superior de la adolescente de autos establecido en el artículo 4, 4-A y 8 de la LOPNNA, todo con fundamento en el artículo 78 Constitucional y en virtud de la complejidad del asunto sometido a consideración de este Tribunal de Juicio se difirió el dispositivo del fallo para el cuarto día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 de la mañana quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la LOPNNA (f-211 al 239).

Siendo el día 05/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, a los fines de dictar el dispositivo del fallo dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no compareció la guardadora ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, no se hizo presente la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, presente el Defensor Judicial de la adolescente abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, se dictó el dispositivo del fallo (f. 240 al 242).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, expuso:

“(…) Esta representación Fiscal en nombre del Estado Venezolano, y en atención a los procedimientos de Colocación Familiar iniciado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, expediente administrativo 098-2019, siendo el caso que la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, es huérfana de padre y de madre por lo que en resguardo y garantía de sus derechos y protección integral se procedió a dictar Medida Provisional y excepcional de abrigo, inicialmente con familias de la rama paterna, sin embargo dadas las circunstancias que perjudicaron la relación de la adolescente con dicha familia el Consejo de Protección procedió a modificar dicha medida quedando la adolescente bajo los cuidados de su tía materna la ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, y es ella quien ha garantizado el derecho a la educación, a la vivienda, a la salud, es quien ha asumido la responsabilidad de crianza y no habiendo ningún otro familiar que asuma los cuidados de la adolescente de autos es que se solicita se acuerde con lugar la Medida de Colocación Familiar y Representación Legal de la adolescente con su tía materna, es todo. (…)”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fechas 13/10/2023, 01/11/2023, 14/11/2023, 28/11/2023 y 05/12/2023 se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, no compareciendo la parte actora el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, compareció la guardadora ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, presente la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, presente el Defensor Judicial de la adolescente en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos, se dictaron autos para mejor proveer constando las resultas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se procedió a escuchar la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó auto para mejor proveer y concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de la Juzgadora, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 098-2019 COPRONNA, remitida según oficio 050-2022 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, los cuales se encuentran insertos del folio 1 al 90. De dichas actuaciones se desprende que el órgano administrativo realizó los trámites correspondientes en su oportunidad. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia simple del registro de defunción emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de YOLEISA PLAZA PLAZA, inserta a los folios 13 y 14. De dicho instrumento se desprende que la referida ciudadana falleció en fecha 14/09/2014, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 18.309.744, y progenitora de la adolescente de autos. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Informe Integral remitido según oficio 060-2023, de fecha 08/06/2023, realizado a las suscrita por la Trabajadora Social y Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial el cual fue practicado a la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y a la ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, inserta a los folios 118 al 121. Encontrándose presentes en la Sala de Audiencia la Trabajadora Social GREICI MENDOZA y la Dra. DALIA MOLINA médico psiquiatra, se dejó constancia que las partes no solicitaron aclaratorias o ampliaciones en relación al informe consignado. Experticia que se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.

2.- PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS:

1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante de la Colocación Familiar, ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, inserta al folio 125 del presente expediente. De la misma se desprende la identificación de la referida ciudadana. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente de la colocación familiar, ciudadana (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), inserta al folio 126 del presente expediente. De la misma se desprende la identificación de la adolescente de autos. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, emanada del Registro Civil de la parroquia San Antonio, municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida inserta al folio 127 del presente expediente. De la misma se demuestra la filiación de la referida ciudadana con sus progenitores ciudadanos DIMAS PLAZA PEREZ y MARIA MERIS PLAZA DE PLAZA, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.940.310 y V- 14.806.493. Está Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Copia simple del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida inserta al folio 128 del presente expediente. De dicho instrumento se desprende Acta de Nacimiento N° 3913 de fecha 29/09/2013, a nombre de la referida adolescente, demostrándose su filiación con sus progenitores ciudadanos JOSE EDELMER RIVAS RIVAS y YOLEISA PLAZA PLAZA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.200.411 y V- 18.309.744, igualmente se evidencia que la referida adolescente nació el 25/09/2007, contando actualmente con dieciséis (16) años de edad. 5.- Copia fotostática simple de la constancia de estudio de la ciudadana adolescente YARELIS ESTEFANI PLAZA, emanada por la Unidad Educativa Bolivariana Josefina Dugarte del municipio Aricagua inserta al folio 129 del presente expediente, consta en el acta de sustanciación en el folio 128. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

3- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, la jueza ordenó incorporar de oficio las siguientes pruebas, siendo:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento N° 133 folio 83, a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, emitida por el Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida que obra inserta en copia certificada al folio 142 y su vuelto. De la misma se demuestra la filiación de la referida ciudadana con sus progenitores ciudadanos DIMAS PLAZA PEREZ y MARIA MERIS PLAZA DE PLAZA, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.940.310 y V- 14.806.493; prueba que adminiculada con la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, emanada del Registro Civil de la parroquia San Antonio, municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida inserta al folio 127 del presente expediente, se demuestra el vínculo filial de las hermanas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, madre y tía materna de la adolescente de autos. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal "K" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.-Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 9 del año 2020 a nombre de JOSÉ EDELMIR RIVAS RIVAS, emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel, Estado Bolivariano de Mérida, consta al folio 143 al 144 y sus vueltos. De la misma se desprende el fallecimiento del referido ciudadano en fecha 03/06/2020, titular de la cédula de identidad N° V-16-200.411, probanza que adminiculada con el Acta de Nacimiento N° 3913 de fecha 29/09/2013 se demuestra que el referido ciudadano era el progenitor de la adolescente de autos. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal "K" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3- Oficio N° 098-2023 COPRONNA fechado en Tabay el 18/10/2023, suscrito por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que obra inserto del folio 171 al 172 y sus respectivos vueltos en original. Del mismo se desprende relación suscita de los hechos suscitados en el expediente administrativo 098-2019 llevado por esa instancia municipal, en relación a las actuaciones efectuadas por ese órgano administrativo ante la Fiscalía con competencia en la materia, en virtud de haberse configurado, según se presume, la comisión de un hecho punible en contra de las adolescentes de autos. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal "K" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Oficio N° 14-F14-2304-2023 de fecha 31/10/2023 suscrito por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que obra inserto del folio 178 en original. De dicho instrumento queda evidenciado que cursa ante ese órgano fiscal un procedimiento Penal que se encuentra en fase de investigación. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal "K" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Copia simple de la protocolización ante el Registro Inmobiliario del Distrito Rangel del estado Mérida del documento registrado bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero, que obra al folio 194 al folio 195 en copias fotostáticas. Del mismo se desprende que la adolescente de autos posee derechos patrimoniales sobre el referido bien inmueble. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal "K" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Oficio DDA/noviembre/0073, fechado en Mucuchies el 15/11/2023, suscrito por la Alcaldesa encargada del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que obra inserto del folio 202, anexo informe de Inspección de una vivienda unifamiliar de interés social modelo petrocasa inserto del folio 203 al 206 en original, informe suscrito por la Presidenta del Instituto Municipal de Vivienda del municipio Rangel del estado Mérida. De dicho instrumento se desprende que al progenitor de la adolescente de autos le fue asignada una vivienda de interés social modelo Petrocasa ubicada en el sector El Salado, Peña Colorada, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, por el Instituto Municipal de la Vivienda en convenio PDVSA-Alcaldía en el año 2011. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal "K" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- 7.- Copias simples de las actuaciones contenidas en el referido expediente administrativo que riela del folio 215 al 239. De las mismas se desprende que el Consejo de Protección del Municipio Rangel de Estado Bolivariano de Mérida realizó los trámites correspondientes ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo CPNNA-MR-2018 a los fines legales consiguientes. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal "K" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

B.- PRUEBA TESTIFICAL:

1.- Ciudadana YARELIS CONSUELO LUGO JIMENEZ, quien juramentada en forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.820, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.447, en su condición de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Testimonial a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testiga ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249, el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se le atribuye valor probatorio a su testimonio. Así se declara.

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente actualmente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar el interés superior en un caso en particular, en el caso de marras la adolescente de autos, conoce su realidad familiar y social. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara.
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:

Artículo 75:

(…)

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

El estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 4-A: Principio de Corresponsabilidad

El estado, la familia y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.(…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia.

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes solo podrán ser separados de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

(…).

El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

En cuanto a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la ley especial establece:

Artículo 396: Finalidad.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Artículo 397. Procedencia:

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a.- Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

b.- Sea imposible o continuar la Tutela

c.- Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

Artículo 356: Extinción de la Patria Potestad.

La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:

(…)
c.- Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
(…)

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para emitir pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA SENTENCIA

Del iter procesal observa esta juzgadora, lo siguiente, cito:

En fecha 02/12/2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió las actuaciones presentadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, llevadas en el expediente signado con el número 098-2019 COPRONNA, de Medida de Abrigo a favor de la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, (f.1 al 90). En la misma fecha fue distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 11/02/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida la demanda de Colocación Familiar, ordenando formar el expediente, darle el curso de ley, realizar las anotaciones correspondiente y por auto separado decidir lo conducente (F. 93)

En fecha 08/05/2023, el nuevo juez se aboco al conocimiento de la presente causa, admitiéndola, ordenando dar inicio al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Pública para la adolescente de autos y ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de realizar un Informe Integral (F. 97 y 98)

En fecha 27/07/2023, el tribunal sustanciador declaró concluida la Fase de Sustanciación, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

A tales efectos, observa esta juzgadora:

Que tratándose de una MEDIDA DE PROTECCION, asunto preferente sobre los demás asuntos llevados por los Tribunales de Protección, debió el tribunal sustanciador actuar con la celeridad que el caso ameritaba, sin embargo, desde el momento en que ingresa el asunto a la URDD de este Circuito Judicial, esto es en fecha 02/12/2020 hasta que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección la admite, esto es en fecha 08/05/2023, transcurrieron más de dos (2) años, trasgrediendo el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, cabe dejar sentado que si bien es cierto una vez que el último de los jueces se aboco al conocimiento del presente asunto y ordenó el procedimiento ordinario, el tribunal sustanciador no desplego las diligencias necesarias y pertinentes, ordenando de oficio la preparación o evacuación de cualquier otra prueba necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, por cuanto de los hechos enunciados en el expediente administrativo número 098-2019 COPRONNA, se hacía necesario y pertinente recabar y preparar pruebas a los fines de salvaguardar los derechos de las hermanas RIVAS PLAZA, que para el momento en que ingresa el presente asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la adolescente de autos contaba con trece (13) años de edad y su hermana contaba con quince (15) años de edad, y dadas la circunstancias que rodeaban el presente caso, ambas hermanas requerían de la protección del Estado por cuanto sus progenitores habían fallecido, tal como se desprendía de las actuaciones de los Consejos de Protección de los Municipios Santos Marquina y Rangel de este Estado Bolivariano de Mérida, órganos administrativos municipales que en su momento aperturaron y tramitaron el caso de las hermanas Rivas Plaza, sin embargo, el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución remitió el expediente a este Tribunal de Juicio, sin cumplir con lo establecido en el artículo 476 de la ley especial en relación a la preparación de las pruebas que requerían ser materializadas previas a la audiencia de juicio, omisiones que han dificultado a este tribunal de juicio producir una sentencia definitiva sin dilaciones, por cuanto, debió practicar las actuaciones que no fueron cumplidas por el tribunal sustanciador, lo que repercute en la celeridad procesal.

Ahora bien, explanadas como han sido las observaciones ante las omisiones surgidas en la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, esta juzgadora, en aplicación de los Principios procesales establecidos en el artículo 450 en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a realizar actuaciones necesarias y pertinentes en búsqueda de la verdad, tal como consta en las actuaciones que obran insertas a los folios 156 al 169, 179 al 191, 196 al 207, del 211 al 239 del presente expediente.

Ciertamente, vista las circunstancias de índole familiar que rodean a la adolescente de autos, y visto el tiempo transcurrido, permaneciendo el presente asunto por espacio de tres (3) años en la FASE DE SUSTANCIACIÓN, desde que la adolescente contaba con escasos trece (13) años de edad, hoy día ya cuenta con dieciséis (16) años de edad, y su hermana hoy día es una joven adulta, pues lo cierto es, que siendo un ASUNTO PREFERENTE, tal como lo dispone la ley especial, debió sustanciarse con la celeridad debida, con observancia de los lapsos procesales, garantizando el debido proceso, en consecuencia, considera quien aquí decide, que en el presente asunto teniendo este Tribunal de Juicio las más amplias facultades para dirigir el proceso y conducir la prueba en búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, en aplicación del artículo 2, 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con la Convención de los Derechos del Niño, los Principios de la Doctrina de Protección Integral y los Principios establecidos en los artículos 4, 4-A, 8 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se realizaron actuaciones tendentes a corregir las omisiones suscitadas en la Fase de Sustanciación, a los fines de salvaguardar el interés superior de la adolescente de autos, en consecuencia, sin más preámbulo pasa esta administradora de justicia a reproducir el fallo completo, en los siguientes términos:

En el caso de marras, las consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, consignaron escrito anexando actuaciones llevadas en el expediente administrativo singando con el número 098-2019 COPRONNA, de Medida de Abrigo a favor de la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, a los fines de que el órgano judicial iniciara el procedimiento correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

De dichas actuaciones se desprende que el referido órgano administrativo en fecha 13/12/2019, dictó Medida de Protección Provisional Innominada a favor de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 32.814.202, bajo los cuidados de la ciudadana PEREZ RIVAS JOHANNA ROSALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.730.830, domiciliada en Los Llanitos de Tabay, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Que en fecha 02/11/2020, el referido órgano administrativo revocó la referida medida innominada, procediendo a dictar Medida de Protección Provisional y Excepcional de Abrigo a favor de la referida adolescente bajo los cuidados y protección de su tía materna ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA y los abuelos maternos ciudadanos MARÍA MERIS PLAZA DE PLAZA y DIMAS PLAZA PÉREZ. Así mismo, ordenó tratamiento psicológico a favor de la adolescente de autos. Igualmente se desprende de las pruebas cursantes en autos, que en fecha 28/02/2018 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, aperturó procedimiento administrativo, remitiendo actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, signadas bajo el número CPNNA-MR-2018 N° 001.

Ahora bien, de las actuaciones que obran en el expediente, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, queda demostrada la filiación de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con sus progenitores hoy fallecidos, quienes en vida se identificaron como JOSE EDELMIR RIVAS RIVAS y YOLEISA PLAZA PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.200.411 y V- 18.309.744, tal como se desprende del Acta de Nacimiento N° 3913, de fecha 29/09/2007, emitida por el Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que riela inserta al folio 128 del presente expediente, igualmente queda demostrado que la referida adolescente nació el 28/09/2007, contando actualmente con dieciséis (16) años de edad. Igualmente se desprende que la adolescente se encuentra cursando el quinto año de bachillerato en la Unidad Educativa Josefa Dugarte en San Antonio de Campo Elías, Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida. Del Informe pericial presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 08/06/2023, inserto a los folios 118 al 121, se puede apreciar lo siguiente, cito: “… YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, es una adulta de 30 años de edad, sin patología psiquiátrica. Asume los cuidados de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (sobrina) de manera diligente, responsable y amorosa…”. En cuanto a (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es una adolescente de 15 años sin trastornos en el desarrollo psicológico. Educada, colaboradora, afectuosa, acoplada satisfactoriamente a las normas del hogar donde reside con su tía…” De igual manera ha manifestado la adolescente de autos, su deseo de vivir y permanecer junto a su tía materna. Ahora bien, ante el fallecimiento de sus progenitores, la adolescente de autos ha quedado sin representación legal, dificultando su desenvolvimiento diario para hacer efectivos sus derechos como educación, salud, libre tránsito, a obtener documentos de identidad, disfrute de vacaciones, entre otros, por lo que necesariamente requiere que un adulto asuma la responsabilidad de sus cuidados y la representación legal, en cuanto a la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, quien nació el 25/05/2005 hoy día es mayor de edad, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente a su Interés Superior de la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente de dieciséis (16) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de su tía materna ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, identificada en autos, siendo procedente otorgar de manera temporal la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En atención a la corresponsabilidad que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes que nuestro ordenamiento jurídico atribuye al Estado, la Familia y la Sociedad, considera esta administradora de justicia, imperativo tomar medidas necesarias y urgentes a los fines de que los integrantes del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisen las atribuciones que competen a cada órgano para el cumplimiento de sus funciones, con el propósito de que no se incurra en omisiones o tergiversaciones de forma reiterada como hasta ahora se vienen presentando en los casos de MEDIDAS DE PROTECCION contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en lo referente a las Medidas de Abrigo, Colocaciones Familiares, Colocaciones en Familia Sustituta y Colocaciones en Entidades de Atención, en consecuencia, siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado garante de los Derechos Humanos, que procura las condiciones necesarias para su desarrollo social y la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, sin distingo alguno, corresponsable en tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a tales efectos, en cumplimiento al mandato constitucional establecido en los artículos 23, 26, 78 y 257, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, considera pertinente y necesario, exhortar al Alcalde y al Consejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a establecer mecanismos de cooperación a los fines de conformar el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, dotándolos de instrumentos normativos que hagan efectivo el funcionamiento de los órganos administrativos municipales y los programas dirigidos a la niñez y adolescencia, ante la inobservancia de la normativa establecida en la Sección Tercera del Capítulo IV y el Capítulo V, referidos a conformación y funcionamientos de los Consejos de Derechos y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenidos en el Titulo III titulado Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos ofíciese lo conducente; exhortar al Defensor del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida, a hacer efectivas las atribuciones conferidas en el artículo 170-A, específicamente las contenidas en los literales “c”, “e”, “f”, “i”, “k” e “i”, a los fines de garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en territorio merideño, en atención a la corresponsabilidad que en esta materia nuestro ordenamiento jurídico atribuye al Estado, la Familia y la Sociedad, a tales efectos ofíciese lo conducente; oficiar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida, como órgano legislador a nivel de todo el Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que a través de las comisiones que lo integran, coadyuven con los Consejos Municipales y órganos administrativos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cada uno de los municipios de la entidad merideña para la creación, revisión y adecuación de instrumentos normativos que faciliten la aplicación de la Doctrina de Protección Integral enmarcada en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos ofíciese lo conducente; oficiar al Órgano Rector del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Caracas - Distrito Capital, a los fines de que en ejercicio de sus atribuciones coadyuven en la practicidad del funcionamiento de los Consejos de Derechos, Consejos de Protección, Defensorías de Protección y Comités de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los Municipios del Estado Bolivariano de Mérida, con lineamientos y directrices efectivas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; oficiar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que en ejercicio de sus atribuciones coadyuven en la practicidad del funcionamiento de los Consejos de Derechos, Consejos de Protección, Defensorías de Protección, Comités de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Programas en los Municipios del Estado Bolivariano de Mérida, con lineamientos y directrices efectivas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en aplicación de los principios contenidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; exhortar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENNA – MERIDA, a coadyuvar con los Consejos de Derecho de cada uno de los Municipios del Estado Bolivariano de Mérida en los registros de los Programas en materia de niñez y adolescencia, a los fines de que se realicen los controles y seguimientos que correspondan, de igual manera se les insta a establecer mecanismos de cooperación con los integrantes del Sistema de Protección de la niñez y adolescencia a nivel municipal y regional, a los fines de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a los cuales se les imponga Medidas de Protección contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con atención a las medidas de Abrigo, Colocación Familiar, Colocación en Familia Sustituta y Colocación en Entidades de Atención, a tales efectos ofíciese lo conducente. En atención a la naturaleza del presente asunto, visto que la presente decisión tiene efectos de ejecución inmediata, líbrense los oficios ordenados. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la RESERVA TOTAL del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.192.180, domiciliada en el Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, LA COLOCACION FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 32.814.202, de igual domicilio, hija de los ciudadanos RIVAS RIVAS JOSE EDELMIR y YOLEISA PLAZA PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.200.411 y V- 18.309.744, ambos fallecidos; para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida adolescente, de manera temporal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. Ofíciese lo conducente. TERCERO: En caso de que la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, requiera viajar fuera del territorio nacional, su guardadora la ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.192.180, deberá realizar los trámites correspondientes ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para tal fin o en su defecto, la misma adolescente podrá realizar los trámites pertinentes en atención al principio de la progresividad de sus derechos y capacidad procesal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que indiquen el estado y grado en que se encuentra la causa signada con el número MP-128537-2018, en la cual figuran como victimas las ciudadanas adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la joven adulta (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 16/06/2023 inserta del folio 130 al 131 y sus respectivos vueltos. SEXTO: Se exhorta a la ciudadana YOCI COROMOTO PLAZA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.192.180, a realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de garantizar los derechos que le pudieran corresponder a la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 32.814.202, como heredera de los ciudadanos RIVAS RIVAS JOSE EDELMIR y YOLEISA PLAZA PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.200.411 y V- 18.309.744, ambos fallecidos SÉPTIMO: Se exhorta al Alcalde y al Consejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a establecer mecanismos de cooperación a los fines de conformar el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, dotándolos de instrumentos normativos que hagan efectivo el funcionamiento de los órganos administrativos municipales y los programas dirigidos a la niñez y adolescencia, a tales efectos ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se exhorta al Defensor del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida, a hacer efectivas las atribuciones conferidas en el artículo 170-A, específicamente las contenidas en los literales “c”, “e”, “f”, “i”, “k” e “i”, a los fines de garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en territorio merideño, en atención a la corresponsabilidad que en esta materia nuestro ordenamiento jurídico atribuye al Estado, la Familia y la Sociedad, a tales efectos ofíciese lo conducente. NOVENO: Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mérida, como órgano legislador a nivel de todo el Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que a través de las comisiones que lo integran, coadyuven con los Consejos Municipales y órganos administrativos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cada uno de los municipios de la entidad merideña para la creación, revisión y adecuación de instrumentos normativos que faciliten la aplicación de la Doctrina de Protección Integral enmarcada en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO: Se ordena oficiar al Órgano Rector del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Caracas - Distrito Capital, a los fines de que en ejercicio de sus atribuciones coadyuven en la practicidad del funcionamiento de los Consejos de Derechos, Consejos de Protección, Defensorías de Protección y Comités de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los Municipios del Estado Bolivariano de Mérida, con lineamientos y directrices efectivas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. DECIMO PRIMERO: Se ordena oficiar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que en ejercicio de sus atribuciones coadyuven en la practicidad del funcionamiento de los Consejos de Derechos, Consejos de Protección, Defensorías de Protección, Comités de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Programas en los Municipios del Estado Bolivariano de Mérida, con lineamientos y directrices efectivas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en aplicación de los principios contenidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO SEGUNDO: Se exhorta al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENNA – MERIDA, a coadyuvar con los Consejos de Derecho de cada uno de los Municipios del Estado Bolivariano de Mérida en los registros de los Programas en materia de niñez y adolescencia, a los fines de que se realicen los controles y seguimientos que correspondan, de igual manera se les insta a establecer mecanismos de cooperación con los integrantes del Sistema de Protección de la niñez y adolescencia a nivel municipal y regional, a los fines de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a los cuales se les imponga Medidas de Protección contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con atención a las medidas de Abrigo, Colocación Familiar, Colocación en Familia Sustituta y Colocación en Entidades de Atención, a tales efectos ofíciese lo conducente. DECIMO TERCERO: Se declara la RESERVA TOTAL del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO CUARTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. Así se decide.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.
Dada la complejidad en la sustanciación del presente asunto, al cúmulo de audiencias en asuntos igualmente preferentes, a la tramitación de amparo constitucional, la presente sentencia se pública fuera del lapso establecido, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ---------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los vientres (23) de enero del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO


Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANDREA ZAMBRANO



En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:52 PM.

LA SRIA.










LH61-V-2020-000006
Hora de Emisión: 2:52 PM