REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164 º
ASUNTO: LP61-V-2018-000222
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN, a solicitud de la ciudadana EDI DEL CARMEN CALDERÓN ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.663, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZÁLEZ y LUIS JOSÉ CALDERÓN ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.305.903 y V-25.151.199, civilmente hábiles.
NIÑO: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de cinco (05) años de edad (F.N.:28/06/2018), de este domicilio.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 02/08/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, suscrita por los abogados SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA y FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, FISCAL Provisoria y Fiscal Auxiliar de la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, a solicitud de la ciudadana EDI DEL CARMEN CALDERÓN ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.663, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, en contra de los ciudadanos AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZÁLEZ y LUIS JOSÉ CALDERÓN ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.305.903 y V-25.151.199, la primera domiciliada en Los xxxxxx, y el segundo domiciliado en xxxxxxxx y civilmente hábiles, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (f- 1 al 10).
En fecha 18/09/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, y procedió a admitir, como consecuencia de ello ordenó despacho saneador (f- 11).
En fecha 06/12/2018 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar de la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, solicitando notificación por carteles, (f-12 al 13).
En fecha 12/12/2018 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar de la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, solicitando se dicte Medida Provisional, (f-14 al 16).
En fecha 08/01/2019 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar de la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, ratificando las diligencias consignadas (f-17 al 18).
En fecha 09/01/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó Medida Provisional en beneficio del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (f-19 al 20).
En fecha 25/03/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar de la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, solicitando se corrija la medida dictada (f-24 al 26).
En fecha 09/07/2019 la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, (f-17 al 18).
En fecha 16/12/2019 la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, (f-31 al 36).
En fecha 07/03/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por la abogada MARY CARMEN MARCHAN, Fiscal Auxiliar de la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, renunciando al lapso de abocamiento, solicitando la reactivación de la causa (f-37 al 38).
En fecha 15/03/2023, el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte actora (f-39 al 41).
En fecha 15/03/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por notificada a la Fiscal Décima Quinta en virtud de la diligencia consignada, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la LOPNNA, (f-42).
En fecha 09/08/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, reanudo la causa; ordenando el inicio de la fase de sustanciación, a tales efectos libró boletas de notificación electrónica a las partes demandadas ciudadanos AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZÁLEZ y LUIS JOSÉ CALDERÓN ZERPA, de forma electrónica de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Resolución N° 2022-0029 de fecha 09/12/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización del Informe Integral de la ciudadana EDI DEL CARMEN CALDERÓN ZERPA y al niño de autos (f-53 al 55).
En fecha 03/10/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica del ciudadano LUIS JOSÉ CALDERÓN ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.151.199 (f-60).
En fecha 09/10/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica de la ciudadana AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V 23.305.903, (f-63).
En fecha 17/10/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia de la materialización de la notificación de los ciudadanos LUIS JOSÉ CALDERÓN ZERPA y AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZALEZ, certificando la misma de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f- 65).
En fecha 17/10/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Informe Integral proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, (f-66 al 70).
En fecha 31/10/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito suscrito por la abogada MARY CARMEN MARCHAN, Fiscal Auxiliar de la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, consignando escrito de pruebas (f- 71 al 78).
En fecha 02/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, visto el computo dio por concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( f- 79 y su vuelto).
En fecha 07/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/11/2023 (f-80).
En fecha 15/11/2023, siendo el día fijado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la celebración de la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante la abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, a solicitud de la ciudadana EDI DEL CARMEN CALDERÓN ZERPA, no compareció la parte demandada ciudadanos LUIS JOSÉ CALDERÓN ZERPA y AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZALEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dio inicio a la audiencia, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acordando la remisión del expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial (f-81 al 82 y sus vueltos).
En fecha 05/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto declaró concluida la Fase de Sustanciación y ordenó remitir el expediente a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio (f-84 y su vuelto al 85).
En fecha 06/12/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (f-86).
En fecha 06/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f-87).
En fecha 07/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/01/2024, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (f- 88 al 89).
En fecha 14/12/2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por el Equipo Multidisciplinario (f- 90).
En fecha 11/01/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora la abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, presente la ciudadana EDI DEL CARMEN CALDERÓN ZERPA, no compareció la parte demandada ciudadanos LUIS JOSÉ CALDERÓN ZERPA y AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte presente expuso sus alegatos y sus pruebas, se evacuaron e incorporaron a los autos, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo (f. 74 al 82).
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, a solicitud de la ciudadana EDI DEL CARMEN CALDERÓN ZERPA, expuso:
(…) Esta Representación Fiscal en el mes de junio del año 2018, recibió la solicitud por parte de la ciudadana EDI DEL CARMEN CALDERON ZERPA, quien pide la intervención del Ministerio Público a los fines de iniciar el procedimiento de Colocación Familiar y Representación legal a favor de su nieto (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ese entonces de 02 años de edad. Esto en virtud de que ambos progenitores del niño ciudadanos AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZÁLEZ y LUIS JOSÉ CALDERÓN ZERPA quienes son sus padres se encontraban fuera del país y dejaron a sus cuidados y protección al niño de autos, desde entonces hasta la fecha ambos ciudadanos se encuentran aún fuera del país y el niño ha permanecido con su abuela paterna, quien ha velado por su protección y cuidados en todos y cada uno de sus aspectos y sobre todo el emocional, ambos padres se comunican constantemente con el niño y por esta razón y por ausencia de los padres se solicita se acuerde con lugar la Medida de Colocación Familiar y Representación Legal del niño de autos con su abuela paterna, es todo (…)”.
B.- PARTE DEMANDADA:
Las partes demandadas ciudadanos LUIS JOSÉ CALDERÓN ZERPA y AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZALEZ, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Así se establece.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11/01/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora la abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, a solicitud de la ciudadana EDI DEL CARMEN CALDERÓN ZERPA, no comparecieron los ciudadanos LUIS JOSÉ CALDERÓN ZERPA y AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZALEZ, parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad se presentaron los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se procedió a escuchar la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de la Juzgadora, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 258, Folio 08, Año 2015 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que consta agregada al folio 03 y su vuelto. De dicho instrumento se desprende la filiación del referido niño con sus progenitores ciudadanos AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZALEZ y LUIS JOSE CALDERON ZERPA, titulares de la cédula de identidad N° V- 23.305.903 y V- 25.151.199, igualmente se evidencia que el referido niño nació el 02/11/2015, contando actualmente con ocho (08) años de edad. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Acta de comparecencia de fecha 23-07-2018, suscrita por la ciudadana EDI DEL CARMEN CALDERON ZERPA, por ante la Representación Fiscal Décima Quinta del Estado Bolivariana de Mérida, inserta al folio 04 con vuelto en el presente expediente. De la misma se desprende que la referida ciudadana acudió a la instancia fiscal a los fines de tramitar el presente asunto. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EDI DEL CARMEN CALDERON ZERPA, que consta agregada al folio 05 en el presente expediente. De dicho instrumento se desprende la identificación de la referida ciudadana. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Oficio N° 0356 de fecha 06-07-2018, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Bolivariano de Mérida, que consta agregada a los folios 06, 07 y 08 en el presente expediente. De dicho instrumento se desprende que los ciudadanos AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZALEZ y LUIS JOSE CLADERON ZERPA, titulares de la cédula de identidad N° V-23.305.903 y V-25.151.199, registran Movimientos Migratorios durante los años 2017 y 2018, quedando demostrado que los progenitores del niño de autos tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 258, folio 08, Año 2015, se encuentran fuera del territorio nacional. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Informe Integral remitido con Oficio N° 102-2023 de fecha 17-10-2023, suscrito por la Licenciada GREICI MENDOZA Trabajadora Social y la Dra. DALIA MOLINA Médico Psiquiatra, integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, realizado a los ciudadanos EDI DEL CARMEN CALDERON ZERPA y el niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que por corrección de foliatura obra inserto a los folios 67 al 70 y sus respectivo vueltos. Encontrándose presentes en la Sala de Audiencia la Trabajadora Social GREICI MENDOZA y la Dra. DALIA MOLINA médico psiquiatra, se dejó constancia que las partes no solicitaron aclaratorias o ampliaciones en relación al informe consignado. Experticia que se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 6.- Oficio N° 0624-11 de fecha 04-09-2023, emanada del Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería Caracas, que por corrección de foliatura corren agregados a los folios 73 y 74 en el presente expediente. 7.- Oficio N° 0624-10 de fecha 04-09-2023, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Caracas, que por corrección de foliatura corren agregados a los folios 75 y 76 del presente expediente. De dicho instrumento se desprende que los ciudadanos AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZALEZ y LUIS JOSE CLADERON ZERPA, titulares de la cédula de identidad N° V-23.305.903 y V-25.151.199, registran Movimientos Migratorios durante los años 2017 y 2018, quedando demostrado que los progenitores del niño de autos tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 258, folio 08, Año 2015, se encuentran fuera del territorio nacional. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Constancia de fecha 04-09-2023, suscrito por los Miembros del Conjunto Residencial Albarregas, 2021-2024 Corealba, a nombre de los ciudadanos EDI DEL CARMEN CALDERON ZERPA y el niño ANGEL GABRIEL CALDERON VERGARA, que por corrección de foliatura consta agregada al folio 77 en el presente expediente. Documento privado que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal “k” de la ley especial. 9.- Constancia de fecha 18-09-2023, suscrita por la Directora Encargada de la Unidad Educativa Estadal "Dr. Ramón Reinoso Núñez, a nombre del niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que por corrección de foliatura consta agregada al folio 78. De la misma se desprende que el niño de autos se encuentra inserto en el sistema escolar formal, garantizándole la guardadora su derecho humano a la educación. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
La parte demandada ciudadanos LUIS JOSÉ CALDERÓN ZERPA y AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZALEZ, identificado en autos, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño actualmente de ocho (08) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar el interés superior en un caso en particular, en el caso de marras el ciudadano niño de autos, conoce su realidad familiar y social. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara.
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:
Artículo 75:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 78:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 4-A: Principio de Corresponsabilidad
El estado, la familia y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.(…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia.
Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas y subrayado de
este tribunal).
Artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…).
De la Colocación Familiar:
Artículo 396: Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 400: Entrega por los padres o madres a un tercero:
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Explanado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Juicio pasa a decidir el fondo de la causa, previas las siguientes consideraciones:
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA SENTENCIA
Del iter procesal observa esta juzgadora, lo siguiente, cito:
En fecha 02/08/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de Colocación Familiar presentada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, a solicitud de la ciudadana EDI DEL CARMEN CALDERÓN ZERPA, identificada en autos, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, en contra de los ciudadanos AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZÁLEZ y LUIS JOSÉ CALDERÓN ZERPA, identificados en autos, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial bajo el número LP61-V-2018-000222 (f- 1 al 10).
En fecha 18/09/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, y procedió a admitir, como consecuencia de ello ordenó despacho saneador (f- 11).
En fecha 15/03/2023, el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte actora (f-39 al 41).
En fecha 09/08/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, reanudo la causa, ordenando el inicio de la fase de sustanciación, a tales efectos libró boletas de notificación electrónica a las partes demandadas ciudadanos AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZÁLEZ y LUIS JOSÉ CALDERÓN ZERPA, de forma electrónica de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Resolución N° 2022-0029 de fecha 09/12/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización del Informe Integral de la ciudadana EDI DEL CARMEN CALDERÓN ZERPA y al niño de autos (f-53 al 55).
En fecha 06/12/2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el presente expediente. En fecha 07/12/2023, procede a fijar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11/01/2024, exhortando a las partes a presentar al niño de autos y ordenando librar boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
A tales efectos, observa esta juzgadora:
Que tratándose de una MEDIDA DE PROTECCION, asunto preferente sobre los demás asuntos llevados por los Tribunales de Protección, debió el tribunal sustanciador actuar con la celeridad que el caso ameritaba, sin embargo, desde el momento en que ingresa el asunto a la URDD de este Circuito Judicial, esto es en fecha 02/08/2018 hasta el 09/08/2023, fecha en que fue reanudada la causa, encontrándose paralizado por aproximadamente cinco (05) años, siendo concluida la Fase de Sustanciación y ordenando su remisión al Tribunal de Juicio en fecha 15/11/2023. En fecha 05/12/2023, mediante auto, el Tribunal Primero de Primera Instancia declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 06/12/2023 y distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Ciertamente, habiendo permaneciendo el presente asunto por espacio de cinco (5) años en la FASE DE SUSTANCIACIÓN, desde que el niño contaba con escasos años (tres) años de edad, hoy día ya cuenta con ocho (08) años de edad, se ha producido indudablemente un retardo procesal en un ASUNTO PREFERENTE, que tal como lo dispone la ley especial, debió sustanciarse con la celeridad debida, con observancia de los lapsos procesales, garantizando el debido proceso, en consecuencia, sin más preámbulo pasa esta administradora de justicia a reproducir el fallo completo, en los siguientes términos:
En el caso de marras, la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA, a solicitud de la ciudadana EDI DEL CARMEN CALDERÓN ZERPA, en su condición de abuela paterna solicitó Medida de Colocación Familiar y Representación Legal a favor de su nieto (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de ocho (08) años de edad, manifestando que tiene a su nieto bajo sus cuidados desde que tenía tres años de edad, motivado a que sus progenitores ciudadanos LUIS JOSÉ CALDERÓN ZERPA y AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZALEZ, desde el año 2017 se encuentran residenciados fuera del territorio nacional.
De las pruebas que obran insertas en la presente causa, queda demostrada la filiación del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con sus progenitores ciudadanos LUIS JOSÉ CALDERÓN ZERPA y AURIMAR ALEXANDRA VERGARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 25.151.199 y V- 23.305.903, queda demostrado igualmente que el referido niño nació el 02/11/2015, actualmente cuenta con ocho (8) años de edad. Ahora bien, de los informes periciales incorporados en la Audiencia de Juicio realizados el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se desprende, cito: “.... EDI DEL CARMEN CALDERON ZERPA, de 65 años de edad, no padece de ningún tipo de trastorno mental, de la personalidad y del comportamiento. Funge como única cuidadora de su nieto, el niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 7 años ante la larga ausencia física de los padres biológicos…”. En cuanto al ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): “… es un niño de 7 años sin trastornos en el desarrollo psicológico pero si en el crecimiento y desarrollo físico no esperados para su edad, debido a una patología renal que esta canalizada y bajo control por médico especialista. (…) fue criado de manera intermitente y por corto tiempo por los progenitores hasta que se marcharon del país, el padre desde hace 5 años está ausente, la madre desde hace 4 años está ausente (…) se comunica con sus padres de manera virtual, pero la larga ausencia física de los progenitores no permite generar en el niño vínculos estrechos de relación afectiva, por lo que el vacío emocional ha sido compensado de alguna manera y hasta ahora por su abuela paterna…”. De este modo queda evidenciado que la ciudadana EDI DEL CARMEN CALDERÓN ZERPA, es la progenitora del ciudadano LUIS JOSÉ CALDERÓN ZERPA, progenitor del niño de autos, en consecuencia, abuela paterna del referido niño, igualmente queda evidenciado que ambos progenitores se encuentran residenciados fuera del territorio nacional, permaneciendo ausentes de la vida diaria del niño de autos, ausencia que dificulta el desenvolvimiento diario del mismo para hacer efectivos sus derechos como educación, salud, libre tránsito, a obtener documentos de identidad, disfrute de vacaciones, entre otros, por lo que necesariamente requiere que la abuela paterna asuma la responsabilidad de sus cuidados y la representación legal, a los fines de garantizar su desarrollo integral, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es que continúen bajo los cuidados y protección de su abuela paterna ciudadana EDI DEL CARMEN CALDERON ZERPA, identificada en autos, siendo procedente otorgar de manera temporal LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACIÓN LEGAL, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
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