REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución El Vigía, 22 de enero de 2024 213º Y 164ºASUNTO: LP51-J-2023-000439 IDENTIFICACION DE LAS PARTES PARTE SOLICITANTE: LUIS MANUEL CAÑAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad No V- 22.986.288, domiciliado en el sector 12 Lucha Bolivariana, calle 2, casa Nº 011, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0424-7082815, correo electrónico luiscanas728@gmail.com. ABOGADO ASISTENTE: ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.343, inpreabogado Nº 160.330. Adolescente: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, con fecha de nacimiento 16/12/2010. MOTIVO: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD PARTE NARRATIVA Fue consignada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano LUIS MANUEL CAÑAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad No V- 22.986.288, domiciliado en el sector 12 Lucha Bolivariana, calle 2, casa Nº 011, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0424-7082815, correo electrónico luiscanas728@gmail.com; debidamente asistido por la abogado ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.343, inpreabogado Nº 160.330, a los fines de que se le SUSPENDA DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, con fecha de nacimiento 16/12/2010, por su menor hijo se encuentra con su madre la ciudadana YUSARA NOHELY MONTIEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.572.848, residenciada en Ecuador, teléfono +593-98289110.---- Se admitió la presente solicitud en fecha 28/11/2023, se ordenó librar boleta de notificación a l ciudadana YUSARA NOHELY MONTIEL RIVAS y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. En fecha 01/12/2023 el alguacil consigno boleta debidamente practicadas a la Fiscal y en fecha 12/01/2024 la secretaria certifico video llamada realizada a la ciudadana arriba mencionada. PARTE MOTIVA II Se deja constancia que mediante video llamada se notifico a la progenitora la ciudadana YUSARA NOHELY MONTIEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.572.848, residenciada en Ecuador, teléfono +593-98289110, quien manifestó someterse a la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela junto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la cual un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal. Ratificando que el adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, con fecha de nacimiento 16/12/2010, de igual manera se encuentra domiciliado en Ecuador, Urbanización Conjunto Legaspi, Sector Jatapungo, Republica de Ecuador, junto con su progenitora ya antes descrita. Elementos suficientes que comprueban que ambas están fuera del país desde aproximadamente hace seis años, fecha en la que viajaron. --------Ahora bien, de lo expuesto por los progenitores y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana YUSARA NOHELY MONTIEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.572.848, se encuentra fuera del país específicamente en Ecuador, Urbanización Conjunto Legaspi, Sector Jatapungo, Republica de Ecuador. Situación amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo la adolescente el adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, con fecha de nacimiento 16/12/2010. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil. PARTE DISPOSITIVA III En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la SUPENSION DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano: LUIS MANUEL CAÑAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad No V- 22.986.288 en su condición de progenitor del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, con fecha de nacimiento 16/12/2010. SEGUNDO: Se suspende DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano LUIS MANUEL CAÑAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad No V- 22.986.288, en su condición de progenitor del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, con fecha de nacimiento 16/12/2010, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país donde se encuentra su hijo), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, con fecha de nacimiento 16/12/2010, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana YUSARA NOHELY MONTIEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.572.848. CUARTO: Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, con fecha de nacimiento 16/12/2010, y por consiguiente, la ciudadana YUSARA NOHELY MONTIEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.572.848, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS MANUEL CAÑAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad No V- 22.986.288, por encontrase suspendido de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el adolescente requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veintidós (22) días del mes de enero (2024) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-------------------LA JUEZ PROVISORIO ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. LA SRIA Exp. LP51-J-2023-000439 AMMJ/Ramq.-