REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 09 de enero de 2024
213º Y 164º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARYURI ALICIA VALBUENA e IVAN JOSE VASQUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-16.680.365 y V-16.678.016, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-2119680 y +58412-5378324, debidamente asistidos por la abogado LEONOR MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.797, Inpreabogado Nº 229.429; Quienes conciliaron en Reglamentar LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD en beneficio de la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 20/08/2014, de nueve (09) años de edad. El ciudadano IVAN JOSE VASQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.678.016, quien se irá del país, específicamente a España, razón por la cual le cede de forma voluntaria la Unilateralidad de la Patria Potestad temporalmente a la progenitora de su hija la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 20/08/2014, de nueve (09) años de edad, a la ciudadana MARYURI ALICIA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.680.365, debido a que será ella quien ejercerá la Patria Potestad, motivado a la ausencia del progenitor antes mencionado. Todo esto conforme a lo establecido en el Articulo 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 262 del Código Civil y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 17/05/2018 y teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 20/08/2014, de nueve (09) años de edad. Por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARYURI ALICIA VALBUENA e IVAN JOSE VASQUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-16.680.365 y V-16.678.016, en beneficio de la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 20/08/2014, de nueve (09) años de edad; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Civil, y con los artículos 7, 8,10,11, 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 07-12-2021. La ciudadana MARYURI ALICIA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.680.365, en su condición de progenitora de la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 20/08/2014, de nueve (09) años de edad. Se encuentra PLENAMENTE AUTORIZADA para ejercer de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijas, en virtud de la no presencia de su progenitor, el ciudadano IVAN JOSE VASQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.678.016. Certificada como queda la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la salvedad que el mismo se encuentra registrado en el documento Word O del Sistema Juris 2000, que sería copia digitalizada, ordenado ejecutarlo de esa manera por no poseer insumo para fotocopiado y agregarlo al copiador de sentencias en físico tal y como lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de enero dos mil veinticuatro (2024) Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.---------------------------------- ----------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÚÑEZ

LA SRIA

LP51-H-2023-000209
CMAG/-Cynthia.