REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): YUSNEY YOLIMAR BARRIOS DE GIL.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de octubre de 2023 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana YUSNEY YOLIMAR BARRIOS DE GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.477, correo electrónico: yusneyybr24@gmail.com, teléfono 0414-7562829 domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 24, N° 13, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la ABG. LIGIA XIOMARA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 194.987, con el Carácter de Defensora Pública Provisorio Segunda de competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7838661, correo electrónico: xiomaramar91@gmail.com y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano ENDER JOSÉ GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-14.771.921, correo electrónico enderjosegil0312@gmail.com, número telefónico +573209851473, civilmente hábil, residenciado actualmente en el País Colombia, Capital Bogotá, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2023 (folios 10 y 11) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2428-23, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir a través de correo electrónico enderjosegil0312@gmail.com o número telefónico +57 313 4068432, la boleta de notificación al ciudadano ENDER JOSÉ GIL, ya identificado, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico (+58) 424-7541550 al +57 313 4068432, Boleta de Notificación librada al ciudadano ENDER JOSÉ GIL.
Al folio 18, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que recibió a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico +57 313 4068432 al (+58) 424-7541550, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ENDER JOSÉ GIL.
Por Auto de fecha 22 de diciembre de 2023, (folio 20) se fijó para el día miércoles, 10 de enero del año 2024, a las 10:00 de la mañana la celebración de la Audiencia Telemática.
A los folios 21 y 22, obra inserta acta de ratificación del ciudadano ENDER JOSÉ GIL, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana YUSNEY YOLIMAR BARRIOS DE GIL.
En fecha 10 de enero de 2024 (f. 23) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 24).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:

PRIMERO:

La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENDER JOSÉ GIL por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de julio de 2013, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 60, folio 60, Año 2013 (f. 07 y su vuelto de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Conquista, calle 6, casa N° 1-53, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos 4) Que desde hace seis (06) años, dejó de tenerle afecto a su cónyuge, y desde el año 2017 se encuentran separados de hecho de la vida en común - 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”


TERCERO:

En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENDER JOSÉ GIL por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de julio de 2013, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 60, folio 60, Año 2013 (f. 07 y su vuelto de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Conquista, calle 6, casa N° 1-53, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que desde hace seis (06) años, dejó de tenerle afecto a su cónyuge. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:

En fecha 10 de enero de 2024 (f. 23) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres y por auto de ordenó agregar a este expediente.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde el año 2017, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por la ciudadana YUSNEY YOLIMAR BARRIOS DE GIL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.477, correo electrónico: yusneyybr24@gmail.com, teléfono 0414-7562829 domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 24, N° 13, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la ABG. LIGIA XIOMARA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 194.987, con el Carácter de Defensora Pública Provisorio Segunda de competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7838661, correo electrónico: xiomaramar91@gmail.com.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YUSNEY YOLIMAR BARRIOS DE GIL y ENDER JOSÉ GIL, contraído en fecha veintiséis (26) de julio del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio N° 60, folio 60, año 2013. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo
requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
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Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA

Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia en la página web del TSJ y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA

.Exp. Nº 2428-23
MEEO/Dcvv/mjam.