REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): LESBIA DEL CARMEN LAVADO SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de octubre de 2023 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN LAVADO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.898.767, número de teléfono 0424-7417495, correo lesvialavado65@gmail.com domiciliada en la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogado en ejercicio LIGIA XIOMARA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda de competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, teléfono 0424-7838661, correo electrónico xiomaramar91@gmail.com con domicilio procesal en la calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14 Sector La Inmaculada Parroquia Presidente Páez, El Vigía estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano LENI LEONEL MOLINA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula deidentidadN°V-13.558.991, teléfono +573222485380, correo molinamarquezlenin@gmail.com, domiciliado en Colombia, Capital Bogotá, a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 03 de noviembrede 2023 (folios 13 y 14) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2429-23, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir a través de correo electrónico molinamarquezlenin@gmail.com o número telefónico +57 3222485380 boleta la notificación del ciudadano LENI LEONEL MOLINA MARQUEZ, ya identificado, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 19, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico (+58) 424-7541550 al +57 300 7887109, Boleta de Notificación librada al ciudadano LENI LEONEL MOLINA MARQUEZ.
Al folio 20, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que recibió a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico +57 300 7887109 al (+58) 424-7541550, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LENI LEONEL MOLINA MARQUEZ.
Por Auto de fecha 20 de diciembre de 2023, (folio 22) se fijó para el día miércoles, 10 de enero del año 2024, a las 10:30 de la mañana la celebración de la Audiencia Telemática.
A los folios 23 y 24, obra inserta acta de ratificación del ciudadano LENI LEONEL MOLINA MARQUEZ, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana LESBIA DEL CARMEN LAVADO SANCHEZ.
En fecha 10 de enero de 2024 (f. 26) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Federal, en fecha 01 de septiembre de 1993, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 354, Año 1993 (f. 05 y 06 con su vuelto de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal Vía Santa Bárbara, Sector los Pozones, La Mejumba, Calle Principal Frente a la Plaza, casa s/n, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon dos hijos LENIN LEONEL MOLINA LAVADO Y MOISES ANIBAL MOLINA LAVADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.839.945 y V-29.652.660.- 4) Que desde hace veinte (20) años se encuentran separados de hecho. -5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Federal, en fecha 01 de septiembre de 1993, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 354, Año 1993 (f. 05 y 06 con su vuelto de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal Vía Santa Bárbara, Sector los Pozones, La Mejumba, Calle Principal Frente a la Plaza, casa s/n, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon dos hijos LENIN LEONEL MOLINA LAVADO Y MOISES ANIBAL MOLINA LAVADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.839.945 y V-29.652.660.- 4) Que desde hace veinte (20) años se encuentran separados de hecho. - 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 10 de enero de 2024 (f. 26) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres y por auto de ordenó agregar a este expediente.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace veinte (20) años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN LAVADO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.898.767, número de teléfono 0424-7417495,correo lesvialavado65@gmail.com domiciliada en la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogado en ejercicio LIGIA XIOMARA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda de competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica del estado Mérida, teléfono 0424-7838661, correo electrónico xiomaramar91@gmail.com con domicilio procesal en la calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14 Sector La Inmaculada Parroquia Presidente Páez,El Vigía estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN LAVADO SANCHEZ y LENI LEONEL MOLINA MARQUEZ, contraído en fecha primero (01) de septiembre del año 1993, por ante La Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Federal, según consta en Acta de Matrimonio N° 354, folios 05 y 06 con sus vueltos de este expediente. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del Distrito Capital, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon dos hijos llamados, mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
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Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia en la página web del TSJ y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Exp Nº2429-23
MEEO/Dcvv/fp.
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