PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): CARMEN ELENA PEDROZA PÁEZ.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de noviembre 2023 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana CARMEN ELENA PEDROZA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.224.247, número de teléfono 0424-7355338, domiciliada en El Sector La Porcelana, calle 1, de la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.509, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.350, número telefónico: 0414-3742516, correo electrónico: tomasinoguillen28@gmail.com, con domicilio procesal en la calle 7 esquina Av. 13, oficina 12-54 Barrio la Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano JOSÉ VIDAL FAJARDO GUECHA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.794.127, número telefónico 0414-7038953, correo electrónico josevidallguecha@gmail.com, residenciado actualmente en la Ciudad de Maracaibo, Urbanización El Mansanillo, Sector Bolivariano1, Avenida 1 casa N° 0-15, estado Zulia, a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2023 (folios 08 y su vto.) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2438-23, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir a través de correo electrónico josevidallguecha@gmail.com o número telefónico 0414-7038953, boleta la notificación del ciudadano JOSÉ VIDAL FAJARDO GUECHA, ya identificado, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico (+58) 424-7541550 al número 0414-7038953, Boleta de Notificación librada al ciudadano JOSÉ VIDAL FAJARDO GUECHA.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ VIDAL FAJARDO GUECHA; en archivo PDF, mediante la aplicación WhatsApp desde el número telefónico 0414-7038953 al número (+58) 424-7541550.
Por Auto de fecha 10 de enero de 2024, (folio 15) se fijó para el día martes, 16 de enero del año 2024, a las 10:00 de la mañana la celebración de la Audiencia Telemática.
A los folios 16 y 17 con sus respectivos vueltos, mediante acta de fecha 16 de enero de 2024, se dejó constancia que estando en la sala telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal procedió a realizar la llamada vía WhatsApp al abonado telefónico 0414-7038953, del ciudadano JOSÉ VIDAL FAJARDO GUECHA, quien ratifico la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana CARMEN ELENA PEDROZA PÁEZ.
En fecha 18 de enero de 2024 (folio 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1997, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 001, Año 1997 (f. 04 y 05 y su vuelto de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en El Sector La Porcelana, calle 1, casa # 14 de la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos 4) Que hace diez (10) años, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1997, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 001, Año 1997 (f. 04 y 05 y su vuelto de este expediente).- Que fijaron su último domicilio conyugal en El Sector La Porcelana, calle 1, casa # 14 de la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos .- Que hace diez (10) años, se encuentran separados de hecho.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles.
En fecha 18 de enero de 2024 (f. 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres y por auto de ordeno agregar a este expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Así pues, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Además, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vínculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por la ciudadana CARMEN ELENA PEDROZA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.224.247, número de teléfono 0424-7355338, domiciliada en El Sector La Porcelana, calle 1, de la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.509, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.350, número telefónico: 0414-3742516, correo electrónico: tomasinoguillen28@gmail.com, con domicilio procesal en la calle 7 esquina Av. 13, oficina 12-54 Bario la Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN ELENA PEDROZA PÁEZ Y JOSE VIDAL FAJADO GUECHA, contraído en fecha 31 de enero de 1997, ante el Registro Civil Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 001, Año 1997 (f. 05 y 6 con su vuelto de este expediente).-Que fijaron su último domicilio conyugal en El Sector La Porcelana, calle 1, casa # 14 de la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
Expediente Nº 2438-23
MEEO/Dcvv/fp.
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