REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 29 de enero de 2024
213º y 164º
Vista la anterior audiencia telemática celebrada en fecha 24 de enero de 2024, la cual fue solicitada por la parte demandada mediante diligencia de la misma fecha, que obra inserta (f.20) en el cuaderno de secuestro que se formó en el presente expediente N° 2519-23, DEMANDANTE: NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA Y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, los dos primeros con el carácter de sucesores a titulo universal del causante HIPOLITO CAÑON y ejerciendo la representación sin poder de sus coherederos ciudadanos LUIS JORGE CAÑON, ANA MARIA CAÑON, JOSÉ WILLIAM CAÑON Y BLANCA ELVIRA CAÑON y la tercera con el carácter de heredera del causante JOSÉ CAÑON RIVERA, en representación sin poder de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON, ANA MERCEDES CAÑON y JOSÉ LUIS CAÑON, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Demandado: RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO. Motivo: PETICIÓN DE HERENCIA, suscrita por la ciudadana MACYORY BRICEÑO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.288, en su condición de Concubina del ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 11.221.379, parte demandada, asistidos en este acto por el abogado COSME RAFAEL LÓPEZ PALACIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.858.288, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.0748; y acordada por el Tribunal mediante auto de esta misma fecha, en el expediente principal, quienes celebraron transacción judicial para poner fin al presente juicio y entre otras cosas expusieron lo siguiente:
“UNICO:…“Seguidamente la Juez Provisorio procede a establecer las normas bajo las cuales se llevará a cabo la audiencia, por consiguiente la Secretaria del Tribunal procedió a realizar la video llamada a través de aplicación WhatsApp, al número telefónico +1 (480) 9578951, al demandado ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.379; actualmente domiciliado en el estado de Arizona, Estados Unidos de América, quien atendió al llamado del Tribunal y la Juez le manifestó el motivo de la video llamada que fue solicitada por usted a través de su concubina y procede a preguntarle si se da legalmente por citado y si conviene en la presente demanda. Acto seguido el ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, ya identificado con su cédula de identidad V-11.221.379, expuso: Si, me doy por citado y convengo en la presente demanda, seguidamente la ciudadana Juez Provisorio le pregunta si desea continuar con el juicio o quiere en este acto hacer entrega voluntaria del galpón objeto de la presente demanda de Petición de Herencia a la ciudadana ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada. Seguidamente el ciudadano Rafael Fernando Ferreri Picciallo, manifestó al Tribunal que procede a hacer entrega voluntaria del galpón solicitando que le sean entregados a su concubina ciudadana MACYORY BRICEÑO ROA, ya identificada, todos los bienes que son de mi propiedad que se encuentran en el referido galpón y que nada tengo que reclamar a ellos ni ellos a mí. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial Abg. Dunia Chirinos Laguna, identificada anteriormente quien expuso: Acepto el convenimiento realizado por el demandado en los términos expuestos. En consecuencia, este Tribunal visto el convenimiento realizado por las partes en la presente audiencia telemática, ordena al ciudadano Abogado Dixon Nerio Mendoza Sánchez, ya identificado, que mediante acta proceda a la entrega de los bienes que se encuentran secuestrados en el galpón ubicado en la Av. 2 del Barrio El Bosque de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, debiendo la ciudadana Macyory Briceño Roa, suscribir el acta de entrega en representación del ciudadano Rafael Fernando Ferreri Picciallo y posteriormente el Depositario Judicial deberá consignar el acta de entrega para ser agregada al cuaderno de secuestro que se formó en el presente proceso. Es todo”.


En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes en la Audiencia Telemática y el acta de entrega de bienes a la parte demandada consignada por el Depositario Judicial nombrado, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Consta en actas del cuaderno de secuestro que el ciudadano Abogado Dixon Nerio Mendoza Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.497, en su condición de Depositario Judicial designado, consignó mediante diligencia acta de entrega de los bienes del demandado ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.379; tal como fue solicitado y acordado por este Tribunal en el acta de la Audiencia Telemática, a la ciudadana MACYORY BRICEÑO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.288, en su condición de Concubina del demandado

SEGUNDO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Capítulo III, Disposiciones comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias. Sección I, de la Apertura de la Sucesión y de la continuación de la Posesión en la Persona del Heredero, señaladas en el Código Civil Venezolano y la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo II. De la Transacción y la Conciliación, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

TERCERO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que las partes han celebrado voluntariamente una transacción estando debidamente facultadas para ello en la audiencia telemática antes señalada, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación a la transacción, realizada por las partes mediante Audiencia Telemática de fecha 24 de enero de 2024, que obra inserta en el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada, con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

CUARTO: En virtud que el galpón objeto de la demanda, se encuentra secuestrado mediante acta levantada en fecha 23 de enero de 2024 y actualmente está en resguardo del Depositario Judicial (secuestratario) designado Abogado Dixon Nerio Mendoza Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.497; es por lo que este Tribunal acuerda que una vez quede firme la presente decisión, cese el secuestro sobre el galpón, ubicado en la avenida 2 del Barrio el Bosque de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con la avenida 2 del Barrio el Bosque; Sur: linda con propiedad de la Sucesión Hipólito Cañón Caicedo; ESTE: linda con el otro galpón propiedad de la Sucesión de Hipólito Cañón, donde funciona la Estación y Servicio Cañón; y por el OESTE: linda con propiedad de la Sucesión Hipólito Cañón Caicedo y se oficie al Depositario Judicial Abogado Dixon Nerio Mendoza Sánchez, ya identificado; a los fines de que proceda a hacer entrega del galpón mediante acta a la ABOGADA DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA Y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, los dos primeros con el carácter de sucesores a titulo universal del causante HIPOLITO CAÑON y ejerciendo la representación sin poder de sus coherederos ciudadanos LUIS JORGE CAÑON, ANA MARIA CAÑON, JOSÉ WILLIAM CAÑON Y BLANCA ELVIRA CAÑON y la tercera con el carácter de heredera del causante JOSÉ CAÑON RIVERA, en representación sin poder de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON, ANA MERCEDES CAÑON y JOSÉ LUIS CAÑON, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, identificados en actas, quienes deberán suscribir diligencias en el expediente en constancia de haber cumplido con lo ordenado y de haber recibido el inmueble galpón. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA
EXP. Nº 2519-23
MEEO/Dv.