REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
EXPEDIENTE NRO.1606-23
DEMADANTE: EDUVINO ORLANDO MORALES.
DEMANDADA: DANIA RAFAELA GONZALEZ MORA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 06DECOTUBRE DE 2023.
N A R R A T I V A:
2023, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano EDUVINO ORLANDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.733, domiciliado en la Parroquia Rómulo Gallegos en el Sector El Samán, Calle4,avenida 1,Casa Nro. 141,El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°32.328, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en El Vigía ,con domicilio procesal Sector La Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N°12-35,entre Avenida 13 y 14, parroquia Presidente José Antonio Páez, en la cual manifiesta en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DANIA RAFAELA GONZALEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.626, en fecha 10 de diciembre de 2015, por ante el Registro Civill de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector El Samán , Calle 4 , avenida 1 , Casa Nro. 141, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (2)hijos los cuales llevan por nombres: REINALDO CHAMAN MORALES GONZALEZ Y SCHERESAVE ALEXANDRA MORALES GONZALEZ , hoy día mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna, según lo expuesto en el escritorio liberal.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2023, ( f 10), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación por vía correo electrónico Daniamora626@gmail.com o +056971029966, de la ciudadana DANIA RAFAELA GONZALEZ MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.626, domiciliada en Chile, Capital Santiago de Chile por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.
En fecha 24 de octubre de 2023, (f11), el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano EDUVINO ORLANDO MORALES, asistido por la Defensora Pública Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. En la misma fecha el alguacil dejo constancia que envío vía correo electrónico la compulsa de citación de la ciudadana DANIA RAFAELA GONZALEZ MORA. (f12).
En fecha 30 de octubre de 2023, (f 13), el alguacil de Este Tribunal expuso que la ciudadana DANIA RAFAELA GONZALEZ MORA, recibió los recaudos de citación y manifestó que ella los iba a leer y daba respuesta sobre los mismos.
En fecha 21 de noviembre de 2023, ( f 14), diligenció el ciudadano EDUVINO ORLANDO MORALES, asistido por la Defensora Pública Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, mediante la cual solicitaron se fije nueva fecha y hora para la práctica de la citación de la ciudadana DANIARAFAELAGONZALEZMORA, y la realización de la respectiva llamada telemática.
En fecha 23 de noviembre de 2023, (f 15), este Tribunal ordenó enviar citación nuevamente por correo electrónico a la ciudadana DANIARAFAELAGONZALEZMORA.
En fecha 24 de noviembre de 2023, (f 16), el Aguacil de este Tribunal dejo constancia de haber complicado con lo solicitado en el auto de fecha 21 de noviembre de 2023.
En fecha 27 de noviembre de 2023, (f 17), el Alguacil de este Tribunal expuso que se comunicó por Vía Whatsapp con la ciudadana DANIARAFAELAGONZALEZMORA, para solicitar respuesta sobre la compulsa y la mencionada ciudadana no respondió. En la misma fecha diligenció el ciudadano EDUVINO ORLANDO MORALES, asistido por la Defensora Pública Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, mediante la cual solicitan se dicte la sentencia correspondiente. (f 18).
Mediante auto se fecha 30 de noviembre de 2023, ( f 19), este Tribunal le manifestó a la parte demandante una vez cumplido el acto de ratificación o a su vez declarado desierto se procedera a dictar la sentencia correspondiente de conformidad a la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 07 de diciembre de 2023. Acta de ratificación copiar y pegar muy larga para yo transcribir y tomada mal la foto no veo nada (ojo).
En fecha 12 de diciembre de 2023, (f 22), fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 22 de diciembre de 2023, ( f 23) Se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Titular en la Fiscalía Décima primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 10 de diciembre de 2015, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DANIA RAFAELA GONZALEZ MORA por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº131, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde hace aproximadamente seis (6) años que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres REINALDO CHAMAN MORALES GONZALEZ Y SCHERESAVE ALEXANDRA MORALES GONZALEZ, hoy días mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna, manifestando su libre conscientemente que es su deseo de disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une en virtud de que ha desaparecido entre ellos el deseo de cohabitar, socorrerse mutuamente en unión matrimonial y por el desamor o desafecto que existe entre ellos. Lo expuesto por el ciudadano EDUVINO ORLANDO MORALES, encuadra en lo previsto en el criterio. Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados. Con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, el ciudadano EDUVINO ORLANDO MORALES, antes identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana DANIA RAFAELA GONZALEZ MORA, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace aproximadamente seis (6) años; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana DANIA RAFAELA GONZALEZ MORA y siendo competente esté Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano EDUVINO ORLANDO MORALES, plenamente identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 10 de enero de 2024 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por el ciudadano EDUVINO ORLANDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.733, domiciliado en la Parroquia Rómulo Gallegos en el Sector El Samán, Calle 4, avenida 1, Casa Nro. 141, de El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 32.328, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, El Vigía ,con domicilio procesal Sector La Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N°12-35,entre Avenida 13 y 14 Parroquia Presidente José Antonio Páez . ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos EDUVINO ORLANDO MORALES y DANIA RAFAELA GONZALEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos V-9.392.733 y V-12.654.626, contraído por ante la Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 131 en fecha 10 de diciembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon dos (02) hijos durante la unión conyugal que llevan por nombre REINALDO CHAMAN MORALES GONZALEZ Y SCHERESAVE ALEXANDRA MORALES GONZALEZ, hoy día mayor de edad no se dicta providencia alguna al respecto, y por cuando la parte demandada en su acto de ratificación Telemático manifestó que si adquirieron bienes patrimoniales y la parte damandante en su libelo de demanda expreso que no obtuvieron bienes patrimoniales, es por lo que está juzgadora no realiza ningún pronunciamiento al respecto por existir disconformidad en relación a lo afirmado por las partes en relación a los bienes. ASI SE DECIDES.
Quinto: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los diez días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA
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