ArchivoREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
EXPEDIENTE NRO.1610-23
DEMADANTE: JOSE MIGUEL PEREIRA ARRIETA
DEMANDADA: GEHIDE EDITH BARRETO DE PEREIRA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE NOVIEMBRE DE 2023.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2023, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano JOSE MIGUEL PEREIRA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.417, domiciliado en el sector Urbanización Bubuqui II, Torre 6, Apartamento 4-43, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 194.987, con el carácter de Defensora Publicas Provisorio Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida , con sede en El Vigía, y jurídicamente hábil, en el cual manifestó en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GEHIDE EDITH BARRETO DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.326, en fecha 27 de febrero del año 2.004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; según consta en acta de matrimonio Nº 11, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, Vereda 10, Casa Nº 03, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo el cual llevan por nombre MIGUEL EDUARDO PEREIRA BARRETO, hoy día mayor de edad y no adquirieron bien de fortuna.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2023, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana GEHIDE EDITH BARRETO DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.326, domiciliada en Perú, Distrito de Lomas, los Ángeles, Manzana 15, Metropolitana Lima Perú, por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir mediante correo electrónico Geba2775@Gmail.com o + 5194661253, boleta de citación librada a la ciudadana GEHIDE EDITH BARRETO DE PEREIRA, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2023, ( f 10), El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano JOSE MIGUEL PEREIRA ARRIETA, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.
En fecha 29 de noviembre de 2023, (f 11), el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía correo electrónico Geba2775@Gmail.com, recaudos de citación librados a la ciudadana GEHIDE EDI0TH BARRETO DE PEREIRA.
En fecha 30 de noviembre de 2023, ( f 12), diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta firmada por la ciudadana GEHIDE EDITH BARRETO DE PEREIRA, a quien citó el día 30 de noviembre de 2023, por vía correo electrónico, domiciliada en Perú, Distrito de Lomas, los Ángeles, Manzana 15, Metropolitana Lima Perú.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2023, (f 14), este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda a la ciudadana GEHIDE EDITH BARRETO DE PEREIRA, para la celebración de la Audiencia Telemática en fecha trece (13) de diciembre de 2023, a las 10:00 de la mañana. En la sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.
En fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés, siendo las 10:00 de la mañana, se llevo a cabo el acto de ratificación de la ciudadana GEHIDE EDITH BARRERO DE PEREIRA, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por medio de la aplicación Whatsapp la ciudadano GEHIDE EDITH BARRERO DE PEREIRA, Quien expuso que: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio presentada por mi cónyuge ciudadano JOSE MIGUEL PEREIRA ARRIETA, y que durante la unión conyugal si procreamos un (01) hijo que lleva por nombre MIGUEL EDUARDO PEREIRA BARRETO y no adquirieron bines inmuebles…” es todo. EL ACTO DE RATIFICACIÓN SE LLEVO ACABO DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN 2021-0011 DE LOS MEDIOS TELEMÁTICOS DE FECHA 09 DE JUNIO 2021.
En fecha 22 de diciembre de 2023, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA ALCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal de la Fiscalía Dieciocho Titular de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Publico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que el ciudadano JOSE MIGUEL PEREIRA ARRIETA, expuso lo siguiente: Que en fecha 27 de febrero de 2.004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GEHIDE EDITH BARRETO DE PEREIRA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 11, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; manifestó libre y conscientemente su deseo de disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, ello en virtud de que en la actualiza y desde hace aproximadamente un año (01) y diez meses (b 10) ya no hay deseo de nada y desamor o desafecto que existe actualmente, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, el ciudadanoJOSE MIGUELPEREIRA ARRIETA, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana GEHIDE EDITH BARRETO DE PEREIRA, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana GEHIDE EDITH BARRETO DE PEREIRA, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estad Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 11, y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio por desafecto. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace un (01) año y diez (10) meses; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con la ciudadana GEHIDE EDITH BARRETO DE PEREIRA, y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano JOSE MIGUEL PEREIRA ARRIETA, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el ciudadano JOSE MIGUEL PEREIRA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.417, domiciliado en el sector Urbanización Bubuqui II, Torre 6, Apartamento 4-43, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 194.987, con el carácter de Defensora Publicas Provisorio Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida , con sede en El Vigía, y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos JOSE MIGUEL PEREIRA ARRIETA Y GEHIDE EDITH BARRETO DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.500.417 y V- 14.805.326, contraído por ante el Registro Civil Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de febrero del año 2.004, según consta en Acta de Matrimonio Nº 11. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que si procrearon un (01) hijo que lleva por nombre MIGUEL EDUARDO PEREIRA BARRETO y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SRIA.
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