REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
213 y 164
EXPEDIENTE Nº 783-23
PARTE SOLICITANTE: SANTIAGO MONSALVE PRIETO Y FRANCY TERESA PUENTES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.598.946 y V-8.016.149, domiciliadas en la Azulita Municipio Andrés Bello Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: MORELA COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-9.397.137, inscrita en el instituto de Prevención Social del abogado N° 58.180.
MOTIVO: Divorcio por mutuo acuerdo conforme a lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 446- 2014 de fecha 15 de mayo del año 2014.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos SANTIAGO MONSALVE PRIETO Y FRANCY TERESA PUENTES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.598.946 y V-8.016.149, domiciliadas en la Azulita Municipio Andrés Bello Estado Mérida, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo del 2014, se declare la disolución el vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 20 de diciembre del año 2023 (f.08 y vto.) se le dio entrada a la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo conforme lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo del 2014 se admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia de conformidad con el tercer aparte del articulo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de ambos cónyuges solicitantes los ciudadanos SANTIAGO MONSALVE PRIETO Y FRANCY TERESA PUENTES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.598.946 y V-8.016.149, domiciliadas en la Azulita Municipio Andrés Bello Estado Mérida, en el TERCER (03) DIA DE DESPACHO, siguiente a la fecha del presente auto y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se notifico a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los ciudadanos SANTIAGO MONSALVE PRIETO Y FRANCY TERESA PUENTES MARQUEZ.
En fecha 08 de enero de 2024 (f. 10), día fijado para la comparecencia de los ciudadanos SANTIAGO MONSALVE PRIETO Y FRANCY TERESA PUENTES MARQUEZ, el tribunal dejo constancia siendo las nueve de la mañana (09:00 am), no se presentaron los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia, se declaro desierto el acto para la ratificación de solicitud de divorcio conforme al Criterio Jurisprudencial emitido en fecha 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446, en la solicitud 783-23.
En fecha 09 de enero de 2024 (f. 11), comparecen ante este Tribunal los ciudadanos SANTIAGO MONSALVE PRIETO Y FRANCY TERESA PUENTES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.598.946 y V-8.016.149, domiciliadas en la Azulita Municipio Andrés Bello Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada MORELA COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-9.397.137, Inscrita en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 58.180, solicitando fijar nueva fecha para el acto de ratificación de la solicitud de divorcio conforme al Criterio Jurisprudencial emitido en fecha 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446, y a su vez manifiestan las limitaciones presentadas para poder estar presente en dicha ratificación en la fecha que acuerde este Tribunal, y por ello renuncian al lapso de los tres días para ratificar en esta misma fecha.
En fecha 09 de enero de 2024 (f. 12), mediante auto el Tribunal acordó la solicitud formulada por los solicitantes SANTIAGO MONSALVE PRIETO Y FRANCY TERESA PUENTES MARQUEZ del divorcio por Mutuo acuerdo conforme al Criterio Jurisprudencial emitido en fecha 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446, por y ordenó a los solicitantes ratificaran el escrito libelar del divorcio antes indicado, en esta misma fecha (f. 15) los ya mencionados solicitantes ratificaron el escrito libelar del divorcio por Mutuo acuerdo conforme al Criterio Jurisprudencial emitido en fecha 15 de mayo del año 2014 N° de sentencia 446, en todas y cada una de sus partes y renunciaron al lapso de comparecencia de tres días.
En fecha 09 de enero de 2024 (fs. 13 y 14), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devolviendo boleta de notificación de la abogada María Alcira Bejarano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, con sede en l Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
En fecha 26 de enero (f. 16), la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima encargada de la Fiscalía especial Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía la abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ presento escrito opinando favorablemente sobe la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos SANTIAGO MONSALVE PRIETO Y FRANCY TERESA PUENTES MARQUEZ.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos SANTIAGO MONSALVE PRIETO y FRANCY TERESA PUENTES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.598.946 y V-8.016.149, domiciliadas en la Azulita Municipio Andrés Bello Estado Mérida, expresaron lo siguiente:
Primero: Que, contrajimos matrimonio civil, en fecha 17 de julio el año 2009 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 11, folio 11, año 2009.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal no procrearon hijos.
Tercero: Que, el ultimo domicilio conyugal fue en la Avenida Bolívar casa S/N, la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Cuarto: Que, durante la unión conyugal, adquirieron bienes de fortuna que partir que serán partidos en la oportunidad de Ley.
Quinto: Que, al poco tiempo de casados surgieron situaciones de intolerancia y conflictos, haciendo imposible la vida en común, pues se presentaron desavenencias y fuertes roces, desencadenando inconvenientes e incompatibilidades, por lo que se les obligo a establecer domicilios separados, y sin ánimo de reconciliación alguna, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal conforme a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014.

III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-Adel Código Civil Venezolano, establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación ente ellos.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitió por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 02 de junio del año 2015, sentencia Nro. 693 expediente Nro. Exp.12-1163 (Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán) que expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

De la transcripción parcial, de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, se evidencia que dicha sala como intérprete y garante de los derechos constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación hecha al artículo 185-A del Código Civil, en el sentido que las cáusale establecidas en dicho artículo no son taxativas y los cónyuges podrán demandar por cualquier otra situación que impida la vida en común incluyendo de mutuo acuerdo, criterio este también ampliamente analizados en la sentencia Nro. 446/2014 proferida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, los ciudadanos SANTIAGO MONSALVE PRIETO Y FRANCY TERESA PUENTES MARQUEZ consignaron copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 11, folio 11 año 2009.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta agregado a los folios 04 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos SANTIAGO MONSALVE PRIETO Y FRANCY TERESA PUENTES MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 11, folio 11 año 2009.
En consecuencia, esta juzgadora de conformidad con lo que establece los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11,12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio por mutuo consentimiento, este Tribunal observa, que de los hechos expuestos por los ciudadanos SANTIAGO MONSALVE PRIETO Y FRANCY TERESA PUENTES MARQUEZ, se evidencia según sus dichos: “Que, al poco tiempo de casados surgieron situaciones de intolerancia y conflictos, haciendo imposible la vida en común, pues se presentaron desavenencias y fuertes roces, desencadenando inconvenientes e incompatibilidades, por lo que se les obligo a establecer domicilios separados, y sin ánimo de reconciliación alguna.”, en consecuencia los hechos descritos se subsumen a las consideraciones hechas por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 02 de junio del año 2015 en el cual se establece, que a pesar de ser un compromiso moral y jurídico el cual adquieren los cónyuges al unirse en matrimonio, nada les impide tomar la decisión de disolver dicha unión por las causales establecida en el articulo 185-A o por otras razones sobrevenidas, como ocurrió en el caso objeto de estudio, en virtud de ello esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento conforme a las sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo del 2014. Y ASI S DECIDE.

VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo conforme a lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia Signada con el Nro. 446-2014 e fecha 15 de mayo de 2014 por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por los ciudadanos SANTIAGO MONSALVE PRIETO Y FRANCY TERESA PUENTES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.598.946 y V-8.016.149, domiciliados en la Azulita Municipio Andrés Bello Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, SANTIAGO MONSALVE PRIETO Y FRANCY TERESA PUENTES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.598.946 y V-8.016.149, domiciliadas en la Azulita Municipio Andrés Bello Estado Mérida, en su orden, en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 11, folio 11 año 2009.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adrini, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, treinta de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YOLIMAR MOLINA