REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

213º y 164º

EXPEDIENTE Nº 3403.-
I
PARTES:
MARIA FANY PEREZ DE MARQUINA y YORMAN EDWARD MARQUINA VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.443.147 y V- 15.031.970, respectivamente domiciliados la primera en el Sector San Onofre, Calle Chávez Casa N° 06, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campó Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo, en el Sector Manzano Bajo, Calle Padre Barrillas, Casa N° 30ª, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA CARDONA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.209.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.713, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mériday jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2.023, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de un (01) folios útiles y trece (13) anexos, presentados por los ciudadanos: MARIA FANY PEREZ DE MARQUINA y YORMAN EDWARD MARQUINA VILLASANA, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA CARDONA TREJO, antes plenamente identificados, quienes solicitan se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 11 y sus respectivos vueltos).
En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, (recaudos que acompañaran la boleta de notificación), con el objeto de que el alguacil de este tribunal de cumplimiento con la notificación que será librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto en los folios (14 y vto.).
En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023), mediante escrito del ciudadano MARIA FANY PEREZ DE MARQUINA y YORMAN EDWARD MARQUINA VILLASANA, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA CARDONA TREJO, plenamente identificados a los autos, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (15).

En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023), mediante auto el Tribunal ordenó la certificación del escrito libelar y sus anexos, los cuales acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto en el folio (16).

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023), el Alguacil de este Tribunal procedió a declarar que se trasladó hasta la FISCALÌA DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta debidamente firmada, que corre inserta a los folios (17).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Noveno, se presentara por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: MARIA FANY PEREZ DE MARQUINA y YORMAN EDWARD MARQUINA VILLASANA, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA CARDONA TREJO, antes plenamente identificados, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“Nosotros los solicitantes contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Junio de 2004, según consta en Acta de Matrimonio N° 43, Tomo 1, Folios (112,113 y 114)… Durante nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre ACXEL JESUS MARQUINA PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.757.178. Nuestro ultimo domicilio conyugal estuvo en el Sector Manzano Bajo, Calle Padre Barrillas casa N° 30ª, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida … … Fundamento la presente solicitud de divorcio conforme a lo estable el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha dos (02) de Junio de 2015, Expediente N° 12.1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho articulo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el referido articulo por cualquiera otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento”.

Finalmente, fundamentaron la demanda en las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil y en las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra y piden que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del vínculo del matrimonio que los une por mutuo consentimiento, asimismo, se sirva librar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO, presentado por los ciudadanos: MARIA FANY PEREZ DE MARQUINA y YORMAN EDWARD MARQUINA VILLASANA, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA CARDONA TREJO folios (01, y su vto) con sus respectivos vueltos. Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 43, correspondiente al año 2004, expedida por el Unidad de Registro Civil Parroquia Montalbán de fecha tres (06) de Junio del año 2004, la cual obra inserta al folio (02, 03 y sus vto.) con su respectivo vuelto del presente expediente, perteneciente a los cónyuges ciudadanos MARIA FANY PEREZ DE MARQUINA y YORMAN EDWARD MARQUINA VILLASANA. Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: MARIA FANY PEREZ DE MARQUINA y YORMAN EDWARD MARQUINA VILLASANA y de su hijo ACXEL JESUS MARQUINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V.-16.443.147, V- 15.031.970 y V- 30.757.178 la cual riela al folio (04).-
CUARTO: Copias simples del documento de propiedad (vivienda principal), con respecto a esta prueba, no se le otorga valor y merito jurídico, por cuanto los bienes conyugales deberán ser liquidados, una vez que quede disuelto el vinculo matrimonial.- folios (06 al 12).-
Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende, están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:
“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:

“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)

Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (fs.01 y 02) con sus respectivos vueltos y, a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Decimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA FANY PEREZ DE MARQUINA y YORMAN EDWARD MARQUINA VILLASANA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos MARIA FANY PEREZ DE MARQUINA y YORMAN EDWARD MARQUINA VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.443.147 y V- 15.031.970 respectivamente y civilmente hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43, correspondiente al año 2004, expedida por el Unidad de Registro Civil Parroquia Montalbán de fecha seis (06) de Junio del año 2004.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024).- 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,

ABG. ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta (2:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016

OVALLES SRIA


YAOS/Oa/ay.-Exp. Nº 3403