REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXPEDIETE N° 3408.-
I
SOLICITANTES
FRANCISCO JOSE MORENO RANGEL y ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.872.060 y V-11.956.963, respectivamente, domiciliados el primero en 3220 Av. Ridgewood ap 115, Montreal, Quebec H3V1B9, Canadá y de transito por esta ciudad de Mérida y la segunda domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.826.510 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.707, con domicilio procesal ubicado en las Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, Oficina J-21, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. -----------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORENO RANGEL y ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS, plenamente identificados, manifiestan que han convenido formalmente en liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio que se disolvió por sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha siete (07) de agosto de 2023, quedando definitivamente firme en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, siendo tal bien el que a continuación se menciona: Un (1) apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio “ El Morichal, situado en la Tercera Avenida, entre Transversales Primera y Segunda de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda; el apartamento esta distinguido con el N° 7-B, situado en el séptimo piso del referido edificio, tiene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados (125 Mtrs2) y consta de la siguiente dependencias : un (01) salón de entrada, (01) salón comedor con armario embutido, tres (03) dormitorios con roperos embutidos, tres (03) baños, cocina; cuarto y baño de servicio y un (01) balcón, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared exterior de Bloque “B”; SUR: pared exterior del Bloque “B”; ESTE: pasillo de entrada al apartamento que da al ascensor y escaleras; OESTE: fachada posterior del Edificio; por encima de éste se encuentra el apartamento N° 8-B; y por debajo está el apartamento 6-B. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con cincuenta y siete (5,57 %), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 05 de noviembre de 1962, bajo el N° 24, Folio 113, Tomo 18, Protocolo Primero. Dicho bien inmueble antes descrito, lo obtuvieron conforme a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2.011), inscrito bajo el Nro. 2009.1644, Asiento Registral 2 del inmueble con el N° 240.13.18.1.2314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Bien valorado estimado en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000).
Así mismo, señalan los solicitantes que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido efectuar por ante este órgano tribunalicio, la PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los siguientes términos: “A la ciudadana ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.956.963, se le adjudica en plena propiedad el cien por ciento (100%) del único bien que conforma el patrimonio conyugal”, plenamente identificado ut supra.
Fundamentaron la presente solicitud en los artículos 173 y 186 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 788 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, solicitan la HOMOLOGACION de la presente PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por auto de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, folio veintiuno (21).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, otorgó poder Apud Acta a la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, y asimismo, solicitó mediante diligencia el desglose de los folios del 4 al 10, tal como consta al folio veintidós y veintitrés (22 y 23).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acordó el desglose solicitado, folio veinticuatro (24)
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, con el carácter acreditado en autos, consignó en dos (2) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a los solicitantes y expedida por el Registro Civil de Chacao del Estado Miranda, donde consta la nota marginal que declara disuelto el vínculo conyugal de FRANCISCO JOSE MORENO RANGEL y ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN REFERIDA A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL BIEN CONYUGAL Y LA HOMOLOGACIÓN:
A los fines de verificar la solicitud interpuesta, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, y proceder a Homologar o no el acuerdo de voluntades aquí presentado, quien aquí suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
I.- Primeramente, es de señalar que, en el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORENO RANGEL y ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.872.060 y V-11.956.963, respectivamente, manifiestan que adquirieron un solo bien dentro de la unión matrimonial cuyas especificaciones se determinan más adelante, en consecuencia, solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan:
1.- A la ciudadana ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.956.963, se le adjudica en plena propiedad el cien por ciento (100%) del único bien que conforma el patrimonio conyugal, el cual lo constituye: Un (1) apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio “ El Morichal, situado en la Tercera Avenida, entre Transversales Primera y Segunda de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda; el apartamento esta distinguido con el N° 7-B, situado en el séptimo piso del referido edificio, tiene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados (125 Mtrs2) y consta de la siguiente dependencias : un (01) salón de entrada, (01) salón comedor con armario embutido, tres (03) dormitorios con roperos embutidos, tres (03) baños, cocina; cuarto y baño de servicio y un (01) balcón, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared exterior de Bloque “B”; SUR: pared exterior del Bloque “B”; ESTE: pasillo de entrada al apartamento que da al ascensor y escaleras; OESTE: fachada posterior del Edificio; por encima de éste se encuentra el apartamento N° 8-B; y por debajo está el apartamento 6-B. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con cincuenta y siete (5,57 %), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 05 de noviembre de 1962, bajo el N° 24, Folio 113, Tomo 18, Protocolo Primero. Dicho bien inmueble antes descrito, fue adquirido conforme a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2.011), inscrito bajo el Nro. 2009.1644, Asiento Registral 2 del inmueble con el N° 240.13.18.1.2314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Bien valorado estimado en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000).
II.- Por otra parte, es de señalar, que de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORENO RANGEL y ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, que los mismos acompañaron: a) copia certificada de la sentencia de divorcio y su ejecución, emanada del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, b) documento de propiedad del inmueble de fecha 24 de febrero de 2011, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y documento de liberación de la hipoteca de fecha 10 de diciembre de 2021, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda; c) copia certificada del acta de matrimonio con su correspondiente nota marginal de disolución del matrimonio, emanada del Registro Registro Civil de Chacao del Estado Miranda, los cuales fueron presentados tal como consta a los folios (del 4 al 16, 26, 27, 29 al 31) y, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.
Al respecto el artículo 173 del Código Civil, establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”, igualmente en el artículo 186 Eiusdem se establece, “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. …”.
En este propósito la doctrina reconoce tres (3) tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso.
La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, señala: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien y a los efectos de la Homologación solicitada por los ex cónyuges del caso de marras, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, índico que:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 1999, señaló: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Ahora bien, de las actuaciones que integran la presente solicitud, este Juzgador observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios (01, 02 y 03), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y visto que fueron específicamente los ex cónyuges de autos, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición de mutuo y común acuerdo disolviendo la comunidad de gananciales existente entre ellos, y que se presume fue habida durante el tiempo que duró su matrimonio, manifestando expresamente en su solicitud, la forma, términos y condiciones en que proceden a liquidar dicha comunidad de gananciales, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACION Y PARTICION (AMISTOSA) DE LOS BIENES CONYUGALES, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE MORENO RANGEL y ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de Cosa Juzgada. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORENO RANGEL y ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.872.060 y V-11.956.963, respectivamente, domiciliados el primero en 3220 Av. Ridgewood ap 115, Montreal, Quebec H3V1B9, Canadá y de transito por esta ciudad de Mérida y la segunda domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, en la forma convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de tal declaratoria, se acuerda: PRIMERO: 1.- A la ciudadana ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.956.963, se le adjudica en plena propiedad el cien por ciento (100%) del único bien que conforma el patrimonio conyugal, el cual lo constituye: Un (1) apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio “ El Morichal, situado en la Tercera Avenida, entre Transversales Primera y Segunda de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda; el apartamento esta distinguido con el N° 7-B, situado en el séptimo piso del referido edificio, tiene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados (125 Mtrs2) y consta de la siguiente dependencias : un (01) salón de entrada, (01) salón comedor con armario embutido, tres (03) dormitorios con roperos embutidos, tres (03) baños, cocina; cuarto y baño de servicio y un (01) balcón, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared exterior de Bloque “B”; SUR: pared exterior del Bloque “B”; ESTE: pasillo de entrada al apartamento que da al ascensor y escaleras; OESTE: fachada posterior del Edificio; por encima de éste se encuentra el apartamento N° 8-B; y por debajo está el apartamento 6-B. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con cincuenta y siete (5,57 %), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 05 de noviembre de 1962, bajo el N° 24, Folio 113, Tomo 18, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2.011), inscrito bajo el Nro. 2009.1644, Asiento Registral 2 del inmueble con el N° 240.13.18.1.2314 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Bien valorado estimado en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000)
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORENO RANGEL y ANA ELIZABETH GOMEZ RIVAS, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenidos por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos, y por ende, nada quedan a reclamarse ni en el presente, ni en el futuro por este bien, y ni por ningún otro concepto.
Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión. ----------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Igualmente, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
YAOS/ao.-Exp. Nº 3408 OVALLES SRIA
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