REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213º y 164º

SOLICITUD Nº 4559.-
I
SOLICITANTE

EURALDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.383, domiciliado en la calle Lourdes, casa N° -5, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, con numero telefónico (0274) 2210941 (0412) 9031398, correo electrónica: euraldo50@gmail.com y civilmente hábil, en su condición de hijo de la causante AVILIA MARQUEZ MARQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio SONIA ORTIZ PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.992.266, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 318.998, número telefónico: 0412-0781591, correo electrónico: sonyyaortz17@gmail.com y Jurídicamente hábil,.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió por distribución una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, junto a sus respectivos anexos, promovida por el ciudadano EURALDO MARQUEZ, plenamente identificado, lo cual corre inserto al folio uno y su vto (01 al 3 vto), con sus respectivos vueltos señalando lo siguiente:
“ Es el caso ciudadano (a) Juez, que mi progenitora AVILIA MARQUEZ MARQUEZ, up supra, fallecio en fecha 31 de julio de 2019,según el ACTA DE DEFUNCION N° 641suscrita por el registrador civil Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida la cual consigno con el presente escrito... que los libros de Nacimientos, llevado ante la oficina del Registro Civil del Municipio Rubio, actualmente Municipio Junín, Parroquia Rubio del Estado Táchira bajo el Nº 530 del año 1947, se encuentra el acta de nacimiento de mi madre, quien en vida fue MARÌA MAGDALENA BAUTISTA CONTRERAS…. Ahora bien, por error involuntario del funcionario a quien correspondió transcribir el acta en cuestión, aparece el nombre de su progenitora como: ROSALBINA CONTRERAS, siendo lo correcto BALBINA CONTRERAS, tal como se puede evidenciar en su cédula de Identidad, copia certificada de su acta de defunción del Registro Civil Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 202, folio 128 del año 2005… y Pasaporte Fronterizo… …”.


En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veintidós (2.022), este tribunal por auto le dio entrada y admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, asimismo, se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, y se exhortó a la parte solicitante a que consignará las copias necesarias a los fines de librar la Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida de conformidad con el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, para hacerle saber de la interposición de la presente solicitud, folios (16 y 17).

En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), mediante diligencia el abogado en ejercicio ENYELVER EDUARDO ESCALANTE BAUTISTA, plenamente acreditado en autos, parte solicitante, a través de diligencia consignó los fotostatos necesarios, con la finalidad de librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio Público, folio (18).

En fecha once (11) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal mediante auto, ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Civil, Familia y Protección, de conformidad con los establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovida por la ciudadana DAVDMARY ESMERALDA CUETO BAUTISTA, representada por el Abogado ENYELVER EDUARDO ESCALANTE BAUTISTA, plenamente identificados, haciéndole entrega de la misma al Alguacil de este Despacho para que la hiciere efectiva, folios (19, 20 y 21).

En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintitrés (2.023), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, boleta de notificación librada a la Fiscalía con competencia en Civil, Familia y Protección del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, folios (22 y 23).
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veintitrés (2.023), la parte solicitante a través de su apoderado judicial Abogado ENYELVER EDUARDO ESCALANTE BAUTISTA, plenamente acreditado en autos, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 31 de Marzo de 2.023, en la página 6, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, folio (24).

En fecha tres (03) de Abril del año dos mil veintitrés (2.023), el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos el ejemplar del DIARIO PICO BOLÍVAR, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veintitrés (2.023), en el cual está contenido el Cartel de Notificación librado a los fines de poner en conocimiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. Igualmente se acordó el desglose de la página seis (06,) (Nacionales), donde aparece el contenido de dicho cartel, para que solo este quede agregado a la solicitud, folios (25 y 26).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la solicitud de Rectificación de Partidas, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:

“… Es el caso ciudadano (a) Juez, que los libros de Nacimientos, llevado ante la oficina del Registro Civil del Municipio Rubio, actualmente Municipio Junín, Parroquia Rubio del Estado Táchira bajo el Nº 530 del año 1947, se encuentra el acta de nacimiento de mi madre, quien en vida fue MARÌA MAGDALENA BAUTISTA CONTRERAS…. Ahora bien, por error involuntario del funcionario a quien correspondió transcribir el acta en cuestión, aparece el nombre de su progenitora como: ROSALBINA CONTRERAS, siendo lo correcto BALBINA CONTRERAS, tal como se puede evidenciar en su cédula de Identidad, copia certificada de su acta de defunción del Registro Civil Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 202, folio 128 del año 2005… y Pasaporte Fronterizo… …”.

Ante la petición realizada por la ciudadana DAVDMARY ESMERALDA CUETO BAUTISTA, representada por el abogado ENYELVER EDUARDO ESCALANTE BAUTISTA, plenamente identificados, del referido escrito se desprende, que la parte solicitante procede a peticionar sea ordenada la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 530, correspondiente al año Mil Novecientos cuarenta y siete (1947), inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Rubio, Municipio Rubio, hoy día Municipio Junín del Estado Táchira, perteneciente a su señora madre la ciudadana: MARÌA MAGDALENA BAUTISTA CONTRERAS, la cual corre inserta a los autos a los folios (10 y 11) con sus respectivos vueltos. Alega además, que en la referida ACTA DE NACIMIENTO por error involuntario del funcionario que para el momento correspondió transcribir el acta, aparece el nombre de su madre como “ROSALBINA CONTRERAS”, siendo lo correcto BALBINA CONTRERAS, tal como se evidencia en su Acta de Defunción Nº 202, Folio 128, del año 2.005, del Registro Civil Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en su cédula de identidad y su Pasaporte Fronterizo, que obra inserta a los folios 12, 13 y 14 de la presente solicitud.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Ante la solicitud presentada, este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio aportado a los autos, y lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias certificada del Acta de Nacimiento Nº 2100, Folio Nº 50, correspondiente al año Mil Novecientos setenta y tres (1973), inserta y expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana: DAVDMARY ESMERALDA CUETO BAUTISTA, e igualmente, copia certificada de dicha acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital Caracas, insertas a los autos a los folios (07 y 08) con sus respectivos vueltos. Con respecto a dichas documentales, quien aquí suscribe les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas evidencian, que la ciudadana DAVDMARY ESMERALDA CUETO BAUTISTA, antes plenamente identificada, tiene la cualidad para realizar la presente solicitud, por ser hija legitima del ciudadano MARCO DAVID CUETO y de su esposa MARÌA MAGDALENA BAUTISTA, de quien se solicita la rectificación del acta de nacimiento en mención. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 700, folio 200, correspondiente al año 2.020, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente certificada, correspondiente a la ciudadana MARÌA MAGDALENA BAUTISTA DE CUETO, la cual obra inserta al folio (09). Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con este documento se demuestra que el día 02 de abril del año mil veinte (2020), falleció la ciudadana MARÌA MAGDALENA BAUTISTA DE CUETO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.871, inserta a los autos al folio (9) con su respectivo vuelto.

TERCERO: Acta de Nacimiento Nº 530, correspondiente al año Mil novecientos cuarenta y siete (1947), expedida por la Registro Civil de la Parroquia Rubio, Municipio Rubio, actualmente Municipio Junín del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana: MARÌA MAGDALENA BAUTISTA CONTRERAS, plenamente identificada en la presente solicitud, la cual obra inserta al folio (10 y 11). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma se desprende que efectivamente, aparece transcrito el nombre de la progenitora de MARÌA MAGDALENA, como “…ROSALBINA CONTRERAS…”, motivo por el cual, se solicita su rectificación, por ser lo correcto BALBINA CONTRERAS.

CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BALBINA CONTRERAS DE BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-23.040.645, la cual obra inserta al folio (12) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicha documental se desprende, que la persona a la cual le fue emitida dicha identidad lleva por nombre BALBINA CONTRERAS DE BAUTISTA. Y así se decide.

QUINTO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 202, folio 128, correspondiente al año 2.005, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente a la ciudadana BALBINA CONTRERAS DE BAUTISTA, inserta al folio (13). Con respecto a esta documental, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con este documento se demuestra que el día 17 de Agosto del año dos cinco (2.005), falleció la ciudadana BALBINA CONTRERAS DE BAUTISTA, quien era venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.040.645, casada con el ciudadano Nicolás Bautista (+), y que de los hijos dejados por la fallecida se observa en dicha acta, la identificación de los ciudadanos, ANA OFELIA BAUTISTA CONTRERAS, LUIS VENANCIO CASTAÑEDA CONTRERAS, MARÌA MAGDALENA BAUTISTA CONTRERAS, VICTOR MANUEL BAUTISTA CONTRERAS, ANA DE DIOS BAUTISTA CONTRERAS, MIRIAN BAUTISTA CONTRERAS y CARMEN CRISTINA BAUTISTA CONTRERAS, respectivamente, ya identificados en autos, es decir, que entre los hijos dejados por la causante se encuentra la identificación de la ciudadana MARÌA MAGDALENA BAUTISTA CONTRERAS, demostrando a este Juzgador que la mencionada ciudadana era legitima hija de BALBINA CONTRERAS DE BAUTISTA. Y así se decide.

SEXTO: PASAPORTE FRONTERIZO Nº 336853, de la ciudadana BALBINA CONTRERAS VDA. DE BAUTISTA. Con respecto a esta prueba, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicha documental se desprende que la verdadera identidad de la progenitora de la madre de la solicitante, es BALBINA CONTRERAS, siendo la misma persona que aparece en el acta de defunción Nº 202, folio 128, correspondiente al año 2.005, y donde se evidencia que entre los hijos dejados a su fallecimiento, se encuentra la ciudadana MARÌA MAGDALENA BAUTISTA CONTRERAS. Y así se decide.

Asimismo, del análisis de todas las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.Y así se decide.

DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO:

En el caso de marras, se puede observar que la ciudadana DAVDMARY ESMERALDA CUETO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.410.845, domiciliada en la ciudad de Miami en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América y civilmente hábil, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio ENYELVER EDUARDO ESCALANTE BAUTISTA, con el carácter acreditado en autos y plenamente identificado, consignó un escrito de solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento, el cual fue admitida por ante este órgano tribunalicio a quien correspondió previa la distribución respectiva, del que se puede evidenciar que la solicitante pide la rectificación del acta de nacimiento Nº 530, del año mil novecientos cuarenta y siete (1947), acta ésta, que fuera levantada por la Registro Civil de la Parroquia Rubio, Municipio Rubio, actualmente Municipio Junín del Estado Táchira, cuya copia certificada fuera consignada a los autos a los folios (10 y 11), con sus respectivos vueltos, perteneciente a su difunta madre ciudadana MARÌA MAGDALENA BAUTISTA CONTRERAS. Señala la parte solicitante que, en dicha partida se incurrió en un error material al transcribir el nombre de la progenitora de su madre como ROSALBINA CONTRERAS, siendo lo correcto BALBINA CONTRERAS.
En tal sentido, una vez cumplida la notificación por carteles dirigida a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la mencionada Rectificación de Acta de Nacimiento, tal como consta a los autos al folio (10 y 11) y visto que no consta a los autos objeción alguna por parte de personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la mencionada Rectificación in comento, no podemos dejar de lado que nuestra jurisdicción patria, en el artículo 462 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 50, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil ha indicado lo siguiente:

“Artículo 462: Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

Artículo 50: Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme.

Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Tomando en cuenta las normas antes señaladas y subsumiendo lo peticionado en las mismas, se puede decir sin lugar a dudas, que los hechos narrados en la solicitud son viables de ser valorados, aunado a que encuadran en los exigidos por la norma contenida en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 530, correspondiente al año Mil Novecientos cuarenta y siete (1.947), cuyo original fue levantada por el Registro Civil de la Parroquia Rubio, Municipio Rubio, actualmente Municipio Junín del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana: MARÌA MAGDALENA BAUTISTA CONTRERAS, y cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, de la cual se evidencia que en dicha partida in comento, quedó transcrito el nombre de su progenitora como ROSALBINA CONTRERAS, siendo lo correcto BALBINA CONTRERAS, tal y como se evidencia en su Acta de Defunción Nº 202, Folio 128, del año 2.005, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en su cédula de identidad, y en su pasaporte fronterizo, que obra insertos a los folios 12, 13 y 14 de la presente solicitud.

Ahora bien, este Tribunal después de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las pruebas aportadas y agregadas a la presente solicitud, y una vez debidamente valoradas las mismas, muy particularmente la copia de cédula de identidad Nº V-23.040.645, Copia certificada del Acta de Defunción Nº 202, folio 128, correspondiente al año 2.005, y Pasaporte Fronterizo Nº 336853 (folios 12 al 14) pertenecientes a la ciudadana BALBINA CONTRERAS DE BAUTISTA, señaladas up supra, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, el cual amerita su debida corrección, tomando en cuenta que efectivamente el nombre de la progenitora de la madre de la solicitante es BALBINA CONTRERAS y no ROSALBINA CONTRERAS como erróneamente se transcribió en el acta de nacimiento Nº 530 correspondiente al año Mil cuarenta y siete (1947), objeto de la presente rectificación, lo cual, como ya se dijo deja clara evidencia para este Juzgador, que efectivamente por error involuntario del Registro Civil de la Parroquia Rubio, Municipio Rubio, actualmente Municipio Junín del Estado Táchira, al momento de hacer el asiento correspondiente del acta de nacimiento perteneciente a MARIA MAGDALENA BAUTISTA CONTRERAS, transcribieron erróneamente el nombre de la progenitora de la madre de la solicitante y la identificaron como ROSALBINA CONTRERAS y no como BALBINA CONTRERAS, el cual es su verdadero nombre como ya se indicó y quedó plenamente demostrado con los medios probatorios aportados por la parte solicitante. En consecuencia, debe procederse a la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 530, correspondiente al año Mil cuarenta y siete (1947), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rubio, Municipio Rubio, actualmente Municipio Junín del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana: MARIA MAGDALENA BAUTISTA CONTRERAS, la cual corre inserta a los autos a los folios (10 y 11) con sus respectivos vueltos, por cuanto dicho error afecta el contenido de fondo del Acta de Nacimiento de la mencionada ciudadana, la cual encuadra, como ya se dijo sin lugar a dudas en el procedimiento establecido en los artículos 769 al 772 eiusdem, ya que trata de error incurrido al momento de la elaboración de la referida acta, cuando el funcionario transcriptor al momento de inscribir el acta señalada ut supra, colocó erróneamente el nombre de ROSALBINA CONTRERAS, siendo su verdadero nombre BALBINA CONTRERAS, tal como consta en los documentos probatorios consignados con la presente solicitud, por tal motivo, a criterio de este juzgador la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende, debe cambiarse o corregirse en el acta de nacimiento arriba señalada, el nombre de ROSALBINA CONTRERAS, por el de BALBINA CONTRERAS, para que en lo sucesivo aparezca correctamente en dicha acta cuya rectificación de solicita, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud.

Por todas las consideraciones antes expresadas, para quien aquí suscribe le resulta forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada PROCEDENTE.Y así debe decidirse.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por la parte solicitante, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTOS Nº 530 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1947, levantada por el Registro Civil de la Parroquia Rubio, Municipio Rubio, actualmente Municipio Junín del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana: MARÌA MAGDALENA CONTRERAS BAUTISTA, y cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, en consecuencia, una vez subsanado el error material invocado en ella, se ordena en forma sumarial al Registrador Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia Rubio, Municipio Rubio, actualmente Municipio Junín del Estado Táchira, a fin que sea estampada la debida nota marginal en el acta de nacimiento ante referida, perteneciente a la ciudadana MARÌA MAGDALENA CONTRERAS BAUTISTA, en el sentido, de que se corrija en la partida de nacimiento antes señalada, el nombre de la madre de MARÌA MAGDALENA que aparece erróneamente escrito como ROSALBINA CONTRERAS siendo lo correcto BALBINA CONTRERAS.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los nueve (9) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. ---------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


OVALLES SRIA





SOLICITUD. Nº 4559.-
YAOS/ao/ar.-