LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° Y 164°
EXPEDIENTE N° 2023-765
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): ARELIS DEL ROSARIO VERGARA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-9.329.556, domiciliada en la calle Rangel entre avenidas Bolívar y Guaicaipuro, casa N° 2-10, sector Casco Central de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 305.463, titular de la cédula de identidad N° V- 18.618.605 de éste domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos: RAMON ALFONSO, ADA ROMINA, MARIA CEILA DEL CARMEN, ALEIDA DEL CARMEN y ARGENIO JOSE VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.757.397, V-10.911.008, V-5.757.398, V-10.402.019 y V-10.038.170 respectivamente, de éste domicilio y hábiles.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO.-
PARTE EXPOSITIVA:
Recibido previa distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Octubre de 2013, mediante el cual la ciudadana ARELIS DEL ROSARIO VERGARA DE RAMIREZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, actuando en su propio nombre y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos: RAMON ALFONSO, ADA ROMINA, MARIA CEILA DEL CARMEN, ALEIDA DEL CARMEN y ARGENIO JOSE VERGARA, todos identificados en autos, promueve la rectificación de las Partidas de Nacimiento, asentadas en los Libros de Nacimiento llevados por la entonces Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, Nos. 75 de fecha 11 de Abril de 1960, 77 de fecha 21 de Marzo de 1969, 14 de fecha 22 de Enero de 1958, 161 de fecha 14 de Junio de 1967, 229 de fecha 03 de Noviembre de 1964, 180 de fecha 05 de Agosto de 1963, en dichas actas se cometió el error de registrar el nombre de la madre como “CARMEN VERGARA”, siendo lo correcto “MARIA FELIX DEL CARMEN VERGARA”. Fundamenta su petición en los artículos 501 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, considerando que el error indicado atañe al fondo de las actas, ordenando la tramitación de la solicitud conforme al procedimiento indicado en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA:
Con éstos antecedentes, el Tribunal, estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado siendo oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29/06/2017, Expediente N°2014-000115, en relación a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer sobre las rectificaciones de actas de estado civil: “(…) En relación con la competencia para conocer de solicitudes referidas a la rectificación de actas, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…) Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos transcritos, se desprende que los mismos están referidos a la rectificación de actas tanto en sede administrativa (por la respectiva Oficina de Registro Civil) como en sede judicial; siendo el primer supuesto cuando se trate de errores u omisiones que no afecten el contenido de fondo del acta que se trate; y el segundo supuesto cuando se suscite un error u omisión que afecte el fondo del acta.
En ese sentido, a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, resulta provechoso mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de Junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el Artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes:
“Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta” .
En atención al artículo transcrito, esta Sala Plena considera que el caso bajo análisis está referido a la rectificación de un error que afecta el contenido de fondo del certificado médico de nacimiento, toda vez que se pretende modificar por completo el nombre de pila de la progenitora de la solicitante, lo cual resulta relevante en la determinación de la filiación, nacionalidad, etcétera (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01010 y 01132 de fechas 13 de agosto de 2015 y del 14 de octubre de 2015, respectivamente); es por ello, que la rectificación solicitada debe ser conocida en sede judicial.
Establecido lo anterior, es vital traer a colación lo consagrado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que a continuación se expone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
Este Sentenciador pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error de fondo señalado al levantar las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ARELIS DEL ROSARIO, RAMON ALFONSO, ADA RAMONA, MARIA CEILA DEL CARMEN, ALEIDA DEL CARMEN y ARGENIO JOSE VERGARA, al efecto se observa que obran en autos los siguientes documentos: A.-Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción N° 111, de fecha 01 de Septiembre de 2021 expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de Mayo de 2023, se refleja que la extinta “MARIA FELIX DEL CARMEN VERGARA”, procreo seis (06) hijos que llevan por nombres ARELIS DEL ROSARIO, RAMON ALFONSO, ADA RAMONA, MARIA CEILA DEL CARMEN, ALEIDA DEL CARMEN y ARGENIO JOSE VERGARA.- B.- Copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 12 fecha 04 de Octubre de 1996, de los ciudadanos Arelis del Rosario Vergara y Fernando Wuilfrido Ocanto Marquina, expedida por el Delegado del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pampanito Estado Trujillo, donde se observa que “MARIA FELIX DEL CARMEN VERGARA”, aparece como la madre de la contrayente y solicitante ciudadana: ARELIS DEL ROSARIO. C.- Copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 47 de fecha 07 de Junio de 1963, de los ciudadanos MARIA CEILA DEL CARMEN VEGARA y JOSE ORMIDAS RODRIGUEZ ARAUJO, expedida por el Jefe de Registro Civil de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano, donde se observa que la extinta “MARIA FELIX DEL CARMEN VERGARA”, aparece como la madre de la contrayente ciudadana MARIA CEILA DEL CARMEN VERGARA.
Encuentra éste Juzgador que de las documentales anexas a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error de omisión señalado en las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ARELIS DEL ROSARIO, RAMON ALFONSO, ADA ROMINA, MARIA CEILA DEL CARMEN, ALEIDA DEL CARMEN y ARGENIO JOSE VERGARA, en cuanto al error de omisión invocado en las PARTIDAS DE NACIMIENTO, asentadas en los Libros de Nacimiento llevados por la entonces Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, Nos. 75 de fecha 11 de Abril de 1960, 77 de fecha 21 de Marzo de 1969, 14 de fecha 22 de Enero de 1958, 161 de fecha 14 de Junio de 1967, 229 de fecha 03 de Noviembre de 1964, 180 de fecha 05 de Agosto de 1963, en dichas actas se cometió el error de omisión de registrar el nombre de la madre como “CARMEN VERGARA”, siendo lo correcto “MARIA FELIX DEL CARMEN VERGARA”, razón por la cual la solicitud de rectificación en cuestión a que se contrae el presente expediente debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
En orden a las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 02,07,25,26,49,253 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 504 del Código Civil, articulo 669 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 75 de fecha 11 de Abril de 1960, 77 de fecha 21 de Marzo de 1969, 14 de fecha 22 de Enero de 1958, 161 de fecha 14 de Junio de 1967, 229 de fecha 03 de Noviembre de 1964, 180 de fecha 05 de Agosto de 1963, asentadas en los Libros de Nacimiento llevados por la entonces Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a los ciudadanos ARELIS DEL ROSARIO, RAMON ALFONSO, ADA ROMINA, MARIA CEILA DEL CARMEN, ALEIDA DEL CARMEN y ARGENIO JOSE VERGARA, ya identificados. En consecuencia, se ordena al Jefe del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, efectuar la debida corrección en las referidas actas de nacimiento en el sentido que donde aparece el nombre de la madre como “MARIA DEL CARMEN VERGARA”, debe decir “MARIA FELIX DEL CARMEN VERGARA”, manteniéndose incólumes los demás datos asentados. SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase copia de la presente sentencia a la autoridad civil competente mencionada, a fin de que sean estampadas las debidas notas marginales en las referidas actas de nacimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Federación y 174° de la Independencia.-
EL JUEZ:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG. HENETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABG. HENETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES


DVL/HFAP*
EXP N°.-2023-765.-