REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213º y 164º
SOLICITUD Nº 374-2024.-
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: EDGAR VILLAMIZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-14.267.834, domiciliado en la carretera principal, vía el Filo, casa s/n, Sector Guzmán, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO SERRANO GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.712.927, inscrito en el IPSA bajo el Nº 311.649, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. (BIENHECHURIAS).

CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD

Se inicio la presente solicitud mediante formal escrito presentado en fecha diecinueve de Diciembre de dos mil veintitrés (19/12/2023), por el ciudadano EDGAR VILLAMIZAR ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO SERRANO GUILLEN, ya identificados, a los fines de promover Titulo suficiente de propiedad y posesión TITULO SUPLETORIO, sobre unas MEJORAS O BIENHECHURIAS.
En fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada y se fijó para el CUARTO (4to) DIA DE DESPACHO siguiente para el acto de declaración de testigos los cuales serán presentados por la solicitante en su debida oportunidad.
La parte promovente en su oportunidad legal, no presento los testigos, fijándole este Tribunal a solicitud de la parte interesada, nuevamente para el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente, tal y como consta del auto dictado en fecha quince (15) de Enero del corriente año.
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil veintitrés (2023) siendo la oportunidad fijada nuevamente para la evacuación de los testigos se hizo presente la parte solicitante EDGAR VILAMIZAR ROJAS, asistido por la Abogado en ejercicio HEIDY DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.353, inscrita en el IPSA bajo el Nº 212.287, con los ciudadanos: ALDY DEL VALLE DUARTE RONDON y JESUS GREGORIO VERGARA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Sector El Arbolito, vía principal la Culta, casas s/n, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de rendir su respectiva declaración.

CAPITULO III
DE LO PRETENDIDO

El Ciudadano EDGAR VILLAMIZAR ROJAS, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO SERRANO GUILLEN ya identificados, a los fines de promover Titulo suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas BIENHECHURÍAS que ha construido con dinero de su propio peculio, consistentes en un (1) tanque para depósito de agua, sistema de riego, cercas, siembras de hortaliza con su respectivo terreno. Dichas mejoras las ha fomentado desde hace varios años sobre un lote de terreno ubicado en la vía la Culata, sitio denominado el Arbolito jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. Sobre un área de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (2.149, 48 MTS2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos que fueron de Tomas Vergara, hoy propiedad de Alexander Vergara en la medida de OCHENTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (81,40 mts) SUR: Con terreno en parte propiedad de Efraín Castellano, en parte propiedad de Sebastián Vergara y en parte propiedad de Edgar Vergara, en la medida de SETENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (72,50 mts), ESTE: Con terreno propiedad de Manuel Villamizar en la medida de VEINTITRÉS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (23,60 mts) OESTE: Con terreno propiedad de Victor Vergara, en la medida de TREINTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (35,20 mts), tal como consta en levantamiento topográfico anexo.
Que dentro de los linderos anteriormente descritos reposan unas mejoras o bienhechurías para la titularidad del inmueble.

CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS

1.- Riela a los folios tres (03) y cuatro (04) copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del solicitante, y el abogado asistente.- 2.- Riela al folio cinco (05) Plano Topográfico, realizado y suscrito por la ING.GRACIELA RAMIREZ, con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud, y que tiene su ubicación, en la vía la Culata, sitio denominado el Arbolito jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.- 3.- Se desprende del folio diez (10) y su vuelto, declaración de los testigos ciudadanos ALDY DEL VALLE DUARTE RONDON y JESUS GREGORIO VERGARA MONSALVE ya identificados; con respecto a estos testigos, considera este Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quien sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los dos (2) se les hicieron las mismas preguntas de hechos que afirmaron, y que logran demostrar con sus testimonios que el solicitante construyó las referidas bienhechurías a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, las cuales viene poseyendo desde hace varios años de manera pacífica, pública, notoria, sin interrupción y con el ánimo de dueño, ratificando así lo expuesto por el promovente, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los artículos 508 y el cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud, a favor del ciudadano EDGAR VILLAMIZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-14.267.834, domiciliado en la carretera principal, vía el Filo, casa s/n, Sector Guzmán, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.- Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Este Tribunal habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario y poseedor de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos dan al Juez la convicción de que el ciudadano EDGAR VILLAMIZAR ROJAS, ya identificado y no otra, es quien con su esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuó las mejoras o bienhechurías que viene poseyendo. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 11 y aparte único del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar al solicitante: EDGAR VILLAMIZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-14.267.834, domiciliado en la carretera principal, vía el Filo, casa s/n, Sector Guzmán, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, TITULO SUPLETORIO de propiedad SOBRE LAS MENCIONADAS MEJORAS O BIENHECHURÍAS, dejando a salvo los derechos de terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ:


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LASECRETARIA:


ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA:


ABOG. ALICIA ARAUJO