REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 9807.

DEMANDANTE: JUAN CARLOS UZCATEGUI RODRIGUEZ.
DEMANDADA: DIOLINEY MONSALVE SULBARAN.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA POR LO ESTABLECIDO EN LAS SENTENCIAS DE FECHAS 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, N°1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N°1070 Y LA DE LA SALA DE CASACION DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 30 DE MARZO DEL 2017, N°136.

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA POR LO ESTABLECIDO EN LAS SENTENCIAS DE FECHAS 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, N°1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N°1070 Y LA DE LA SALA DE CASACION DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 30 DE MARZO DEL 2017, N°136, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-15.174.102, debidamente asistido en este acto por su apoderado judicial abogada BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.297, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 84.483, de este domicilio y hábil, la cual previa distribución de causa, le correspondió conocer de la misma a este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUNA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, este Tribunal ordeno que: SOLO SE LE DIERA ENTRADA A LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, e insto a la parte actora a aclarar “la contradicción generada en el libelo de la demanda entre el “CAPITULO IV” (SIC) el cual dice textualmente: “Es conveniente señalar ciudadano (a) Juez, que en nuestra unión conyugal no se procrearon hijos” (SIC), en la parte infine del “CAPITULO V DEL PETITORIO” (SIC) el cual reza textualmente: “Así mismo sean homologados todos los acuerdos propuestos en beneficio de nuestro hijo en relación a las Instituciones Familiares” (SIC) y el “CAPITULO VI DE LAS NOTIFICACIONES” donde hace referencia textual a el “articulo 459 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente”. Es por lo antes expuesto que este Tribunal insta al ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI RODRIGUEZ, a través de su apoderada judicial BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS a consignar la partida de nacimiento del presunto hijo, si lo hubiere y de ser este niño, niña o adolescente consignar a su vez los acuerdos propuestos en beneficio del mismo con relación a las Instituciones Familiares. En cuanto a su admisión se resolverá lo conducente por auto separado”.
En fecha 21 de septiembre del 2023, la abogada BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS apoderara judicial del ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia dio cumplimiento a lo instado en el auto de fecha 11 de agosto de 2023, argumentando “UN ERROR INVOLUNTARIO” y subsanando este, tras la aclaración de no procreación de hijos durante el tiempo de convivencia conyugal del matrimonio, por lo que seguidamente la apoderada judicial solicito la admisión de esta causa. Posteriormente a esto consigno, LA REFORMA DE LA DEMANDA DE DIVORCIO la cual riela inserta del folio (17) al folio (20).
En fecha 26 de septiembre del 2023, Vista LA REFORMA DE LA DEMANDA presentada por la abogada BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS apoderara judicial del ciudadano demandado identificado en autos este Tribunal ADMITE la presente demanda e insta a la parte demandante por medio de su apoderada judicial a consignar documento suficiente y pertinente que demuestre el transito de la ciudadana demandada DIOLINEY MONSALVE SULBARAN, por el país de Colombia – (Bogotá) y por auto separado se resolverá lo conducente con respecto a la citación de esta.
En fecha 29 de septiembre del 2023, la apodera judicial de la parte demandante ambos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia dio cumplimiento a lo instado en el auto de fecha 26 de septiembre del 2023 consignando la Cédula de Migración Republica de Colombia, debidamente firmada y sellada, con su respectivo vuelto en copia fotostática simple, las cuales rielan insertas a los folios (23) y (24).
En fecha 03 de octubre del 2023, vista la diligencia de fecha 29 de septiembre del 2023, la cual riela inserta al folio (22) en la cual la apoderada judicial de la parte demandante, ambos suficientemente identificados en autos, consigno la Cédula de Migración Republica de Colombia, debidamente firmada y sellada, con su respectivo vuelto en copia fotostática simple, las cuales rielan insertas a los folios (23) y (24), lo que fui instado por este Tribunal en auto de fecha 26 de septiembre del 2023. Seguidamente en este mismo auto dejo constancia de ordenar la realización de las respectivas boletas de notificación y citación; al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico al cual corresponda y a la ciudadana demandada identificada en autos, por lo que se exhorto a la apoderada judicial de la parte demandante a pagar los respectivos emolumentos para la realización de las boletas.
En fecha 18 de octubre del 2023, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia dejo constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la realización de las boletas de notificación y citación.
En fecha 19 de octubre del 2023, vista la diligencia de fecha En fecha 18 de octubre del 2023, la cual riela inserta al folio (26) de la presenta causa signada con el N° 9807, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual cumplen con lo exhortado en el auto de fecha 03 de octubre del 2023 consignando los emolumentos necesarios para la boleta de citación de la ciudadana demandada DIOLINEY MONSALVE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.657.919, domiciliada en: Portal USM, Localidad de Yomasa Carretera 81-02, casa 57-3. Bogotá Colombia. Numero de Teléfono+57.322.48.35.570, correo electrónico diolinbeymonsalve72@gmail.com. En consecuencia este Tribunal acordó libara la respectiva boleta de citación de la parte demandada anteriormente identificada al correo electrónico proporcionado por la actora, para ser impresa, firmada y devuelta con sus respectivas huellas digitales, convertidas en formato PDF al correo de este Tribunal tbnal01municipiolibertador@gmail.com, y una vez conste en autos el recibo del mismo, comenzara a transcurrir el lapso de 03 días de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia telemática.
En fecha 31 de octubre del 2023, fue consignada al expediente la boleta de notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada
En fecha 06 de noviembre del 2023, la apoderada judicial del ciudadano demandado mediante diligencia solicito vista la existencia de la boleta de citación para la ciudadana demandada que la misma fuera realizada a la brevedad posible.
En fecha 07 de noviembre del 2023, vista la diligencia de fecha 06 de noviembre del 2023. En consecuencia, este Tribunal ordena libara la boleta de citación a la ciudadana DIOLINEY MONSALVE SULBARAN, a través del correo electrónico: diolineymonsalve72@gmail.com, con número de teléfono:+57-322-48-35-570 y se ordeno agregar captura de pantalla del correo enviado, la cual riela inserta al folio (34)
En fecha 21 de noviembre del 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, presento excusas por ante este Tribunal, en virtud de que la parte demandada no ha podido acatar la notificación enviada. Pues en conversaciones con la demandada, se le ha hecho imposible enviar o dar respuesta a lo solicitado por problemas de trabajo a demás el sistema informático, seguidamente solicito hacer la llamada al número de teléfono personal de la misma whatsapp +57-322-48-35-570, ya que la demandada se encuentra en conocimiento de que seria llamada por este Tribunal
En fecha 23 de noviembre del 2023, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante; es por lo que este Tribunal fija para el día de mañana viernes 24 de noviembre del 2023, a las nueve (09:00 a.m.), de la mañana en este despacho, para que tenga lugar la llamada vía whatsapp a la parte demandada de autos al teléfono personal +57-322-48-35-570
El día 24 de noviembre del 2023, siendo las nueve (09:00 a.m.), de la mañana día y hora fijados para la realización de la llamada mediante la aplicación whatsapp a la ciudadana demandada DIOLINEY MONSALVE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.657.919. Así mismo se procedió a realizar la primera llamada mediante la aplicación prenombrada, siendo las nueve y diez (09:10 a.m.), de la mañana, la cual no fue contestada; seguidamente se realizo una segunda llamada siendo la una y cuarenta y siete (01:74 p.m.), de la tarde, misma que tampoco fue contestada. Por ultimo se dejo constancia de que el Juez fijara día y hora para la realización de la llamada mediante la aplicación de whatsapp.
En fecha 29 de noviembre del 2023, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito que se tomara en consideración su posición y acatamiento de la sentencia de fecha 09 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… para resolver y sentenciar, la sentencia definitivamente firme del caso in comento. Además, solicito que se le informara respecto a los emolumentos, para cancelar las copias que sean necesarias, de la sentencia.
En fecha 15 de diciembre del 2023, vista la diligencia de fecha 29 de noviembre del 2023, suscrita por la apodera judicial de la parte demandante me diente la cual solicito que se tomara en consideración su posición y acatamiento de la sentencia de fecha 09 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… para resolver y sentenciar, la sentencia definitivamente firme del caso in comento. En consecuencia este Tribunal le hace saber a la apoderada judicial sobre la citación personal del demandado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.
En fecha 11 de enero del 2024, la apoderada judicial de la parte demandante DESISTE DE LA DEMANDA por lo cual solicita sea admitida, sustanciada conforme a derecho, a la espera de la ACEPTACION Y HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO de la presente demanda de divorcio. Siendo este el historial cronológico del presente expediente, este Tribunal para a resolver lo conducente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DEL DESISTIMIENTO).
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 322, R.H.L.R.). Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados verifica que se encuentran llenos todos los requisitos de ley en la que la parte actora desiste de la acción mediante su escrito consignado en fecha 11 de enero del 2024.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 Constitucional, este Juzgador concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUNA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 11 de enero del 2024, suscrito por la abogada BLANCA ESTELA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.
LA SECTERARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y cero siete (10:07 a.m.), de la mañana y se dejó copia certificada.

LA SECTERARIA
FX.