REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

213º y 164º
EXP. Nº 8.668
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Sanchez Cañon Wilneidy Estela, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.654.166, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Juan Carlos Avendaño Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.039, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 51.815, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal según articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Rectificacion de Acta de Matrimonio.-

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTUACIONES.

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana Wilneidy Estela Sanchez Cañon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.654.166, asistida por el abogado Juan Carlos Avendaño Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.033.039, inscrito bajo el inpreabogado Nº 51.815, solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, números 11, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.-
Observa el Tribunal, que la solicitante en su escrito, cabeza de actuaciones, entre otras cosas, expuso: “ En los libros de Registro de Matrimonio de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida y Registro Principal del estado Bolivariano de Merida, correspondiente al año 1890, se encuentra inserta el Acta de Matrimonio N º 11 de los ciudadanos JOSE MARIA VICENSE ANASTACIO D´ELIA y MERCEDES MONREAL, que se anexan en copia certificada distinguidas con las letras “A” y “B”, quienes contrajeron matrimonio el dia tres (03) de agosto del año mil ochocientos noventa (1890), al momento de asentar el acta de matrimonio se cometio el error de cambiar el nombre del contrayente y su edad, ya que figura como JOSE MARIA VINCENSE ANASTACIO D´ELIA de veniticinco años de edad, siendo que el nombre correcto es GIUSEPPE MARIA VINCENZO ANASTASIO D´ELIA, y la edad para el momento de contraer matrimonio es de veintiocho años de edad”.

DE LOS HECHOS:


Se inició la presente acción por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscrición Judicial, según auto del Tribunal distribuidor de fecha veintiuno (21) de julio de Dos Mil Veintitres (2023).
En fecha 25/07/2023, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitio cuanto a lugar en derecho, se librò Boleta de Notificacion a la Fiscalia del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Merida. (folio 18).
Obra al folio 19, diligencia suscrita por el alguacil donde consigno la Boleta de Notificacion dirigida al Fiscal Noveno de Familia en fecha 28 de Julio de 2.023.
Riela al folio 20, Boleta de Notificacion firmada por el Fiscal Noveno de Familia, en fecha 26 de julio de 2.023.
Al folio 21 y 22, el Tribunal ordena librar Edicto para ser publicado, en la misma fecha se libro Edicto.-
Obra al folio 23, diligencia suscrita por el abogado ancy Juan Carlos Avendaño Rivas, declarando que da por recibido el edicto para su respectiva publicacion.-
Al folio 24, riela diligencia suscrita por el abogado ancy Juan Carlos Avendaño Rivas, consignando el edicto junto con las respectiva publicacion en el periodico Pico Bolivar de fecha 21-11-2023.
A los folios 25 y 26, riela auto donde el Tribunal acuerda agregar la publicacion a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.-
Al folio 27, se ordeno aperturar lapso de pruebas, de conformidad con el articulo 771 del Codigo de Procedimiento Civil.-



CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia, en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Como colorario de lo anteriormente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos y demás elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si en efecto el órgano competente, incurrió en los errores materiales señalados en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jose Maria Vicense Anastasio D´Elia y Mercedes Monreal.
Ahora bien, observa este Juzgador que la solicitante de autos, debidamente asistida de abogado, peticionó la rectificación del Acta de Matrimonio de su tatarabuelo Giuseppe Vincenzo Anastasio D´Elia y consigno a los autos los documentos que considero procedente en derecho.
Ahora bien, en primer lugar tal y como se evidencia del contenido de la solicitud, la solicitante peticiona del tribunal, la rectificación del acta de matrimonio de su tatarabuelo; al respecto este juzgador se permite resaltar el contenido de los artículos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 501 y siguientes del Codigo Civil el articulo149 de la Ley Organica de Registro Publico y los articulos 16, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entre otros, los cuales se dan por reproducidos en aras de una buena metodológia.-
En sintonía a lo antes expuesto pasa este juzgador a resolver sobre lo peticionado por la solicitante, en relación al la solicitud de rectificacion del acta de matrimonio arriba señalada, por lo que se procede a revisar minuciosamente los elementos probatorios al respecto tomando en consideracion y por aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, prevista en el articulo 509 del codigo de procedimiento civil, procede a examinar y valorar los documentos probatorio que obran a los autos a saber:
1) Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jose Maria Vicense Anastacio D`Elia y Mercedes Monreal (folios 5, 6 y 7) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nº 11, del mismo infiere entre otros, los datos de identificacion del citado extinto, identificacion esta que fue el petitorio principal de la presente solicitud, al citado intrumento este juzgador le confiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Codigo Civil y el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.-
2) Copia Certificada de la Nota Marginal inserta al Acta de defuncion No 31, del extinto Giuseppe Maria Vincenzo Anastasio D`Elia (folios 8, 9 y 10) expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de cuyo contenido se infiere la correcion de la citada acta civil, en su oportunidad legal y por un organo publico competente por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Codigo Civil y el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
3) Copia de Acta de Nacimiento COMUNE DI TEGGIANO Provincia Di Salerno, Republica Italiana, del ciudadano Giuseppe Maria Vincenzo Anastasio D´Elia (folio 11), de cuyo contenido se infiere los nombres y apellidos del citado extinto , en el sentido que en efecto se llama GIUSEPPE MARIA VINCENZO ANASTASIO D´ELIA, por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Codigo Civil y el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
4) Copias simples de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana Wilneidy Estela Sanchez Cañon, titular de la cedula de identidad Nº 16.654.166, inserta a los folios 3 y 4, al tratarse de documentos administrativos de identificación, se le confiere pleno valor probatorio de documento público, como prueba fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) En cuanto al Edicto publicado en el diario Pico Bolívar de fecha 21 de noviembre del 2.023, este Tribunal le da el valor probatorio de documento público de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de los autos se infiere que en modo alguno terceras personas interesadas oportunamente manifestaran o hicieran oposicion a la solicitud de recticacion del acta civil, a que se contrae la presente causa y Así se establece.
6) En cuanto a la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 25 de julio del 2023 y entregada el 26-07-2023 conforme diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal en fecha 28 de julio del 2023 (folio 19), en habida cuentas que la representante de la vindicta publica no hizo oposición alguna en la presente solicitud , este tribunal le da valor probatorio de documento público conforme el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-

En sintonía a lo expuesto por la solicitante, de los elementos probatorios traídos a los autos, los cuales fueron suficientemente analizados y valorados por este juzgador en el capitulo anterior; considera este Tribunal que se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores de transcripción señalados por la solicitante, en lo referente a los nombres y apellidos de su tatarabuelo Giuseppe Maria Vincenzo Anastasio D`Elia, de igual manera se observa que en efecto tambien se incurrio en el error de transccpricion en cuanto a la edad del contrayente mencionando que tenia 25 años al momento del matrimonio, siendo lo correcto 28 años de edad, razón por la cual la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jose Maria Vicense Anastacio D`Elia y Mercedes Monreal, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos Jose Maria Vicense Anastacio D `Elia y Mercedes Monreal, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la corrección del acta de matrimonio de los extintos Jose Maria Vicense Anastacio D `Elia y Mercedes Monreal , inserta bajo el numero N° 11, de fecha 03 de Agosto de 1890, en la oficina de Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, donde se incurrió en el error inadvertido de cambiar el nombre del contrayente y su edad, ya que figura como JOSE MARIA VINCENSE ANASTACIO D´ELIA de veniticinco años de edad, siendo que el nombre correcto es GIUSEPPE MARIA VINCENZO ANASTASIO D´ELIA, y la edad para el momento de contraer matrimonio de veintiocho años de edad”. Asi se decide.-
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-


El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Titular,

Abg. Emelly Rodriguez