REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
Exp. Nº 8.682
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Rosales de Contreras Keibby, co-heredera de la sucesión Contreras Altuve Víctor Benigno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.618.098, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Vilma Coromoto Meza Varela, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.505, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.444, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 6, Las Heroínas Nº 48 – 6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Empresa Resguard C.A, en la persona de Dávila Dugarte Jackeline Josefina y Araque Espinoza Carlos Alberto, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.955.825 y 10.102.781, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Barrio Santa Elena, calle 5, con calle 12, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de Local Comercial.
Tipo de sentencia: Establecimiento de los hechos de la controversia.

CAPÍTULO II
INICIO
En fecha 20 de Septiembre de 2023 (f. 27), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito libelar presentado por la abogada Luz Marina Angulo Plaza, Apoderada Judicial de la parte actora, a través de la cual demanda a la Empresa Resguard C.A, en la persona de Jackeline Josefina Dávila Dugarte y Carlos Alberto Araque Espinoza, por Desalojo de Local Comercial.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2023 (f. 28, 29 y 30), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, conforme lo establece el artículo 43, en su único aparte de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en lo siguiente (L.R.A.I.U.C), en concordancia con lo previsto el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en adelante c.p.c. En la misma fecha se libraron las boletas de citación.
En fecha 03 de Octubre del 2023 (f. 31), la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Luz Marina Angulo Peña, consigno Poder Apud Acta, otorgándole Poder a la Abg. Vilma Coromoto Meza Varela. Al folio 32 obra copia de cedula de la misma.
Al folio 33, obra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, quien expuso que recibió los emolumentos necesarios para los fotostáticos y la citación respectiva.
A los folios 34y 36, rielan las diligencias suscrita por la Alguacil Accidental de este tribunal, dejando constancia que consigna las boletas de citación firmadas por los representantes legales de la empresa demandada, las cuales obran agregadas a los folios 35 y 37.
Obra al folio 38, nota de certificación suscrita por la Secretaria de este tribunal, dejando constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por si, ni a través apoderado judicial alguno a dar contestación de la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 18 de Diciembre del 2023, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la citada fecha, a las 10,00 am, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme lo establece el primer aparte del artículo 868 del c.p.c (folio 39).-
CAPÍTULO III
En fecha 08 de enero de 2024 (f.40 y vto.) se llevó a cabo la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, vale destacar que la parte demandada no se hizo presente en la celebración de la referida Audiencia Preliminar, a través de sus representantes legales, ni por apoderado judicial alguno, por lo tanto se colige en su contra la admisión de los hechos y alegatos de la parte actora en su escrito libelar, así como también la fundamentación legal de la demanda y a la vez la inversión de la carga de la prueba; conducta rebelde esta que en modo alguno paraliza el inter-procesal, pues muy por el contrario el Tribunal debe proseguir con todos y cada uno de los lapsos procesales, y consecuencialmente pasar a establecer los límites y los hechos controvertidos, quedando a salvo que la acción incoada sea o no contraria a derecho y al orden público, lo cual será analizado oportunamente por este juzgador.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, en la celebración de la Audiencia preliminar, ratifico tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar y a sus vez ratifico el valor jurídico de las todas y cada una de las pruebas ofrecidas junto al libelo de demanda
En este mismo orden de ideas, es criterio de este juzgador que la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano, de conformidad con el contenido en el 2do aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos,( subrayado y resaltado es del tribunal ).
Ahora bien, en atención al contexto antes señalado y conforme a derecho el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones, o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En el caso de autos, la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

La abogado LUZ MARINA ANGULO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.415, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 248.740, domiciliada en la ciudad de Mérida, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: KEIBBY ROSALES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.618.098, de este mismo domicilio, heredera de la sucesión “CONTRERAS ALTUVE VICTOR BENIGNO”, Rif J 309730720, según consta en planilla de solvencia Nº 5405, de fecha 24 de abril de 2003, número de expediente 0995/2002, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos originales y copias simples fueron presentadas a efecto videndi para ser vistos y devueltos en seis (06) folios marcados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, y “A5”, según Poder Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 28 de noviembre de 2018, inscrito bajo el Nº 11, folio 56, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado Registro, en tres (03) folios útiles marcados con las letras “B”, “B1” y “B2”, que acompaño al escrito libelar.
Segundo: Que su poderdante es copropietaria de unos locales comerciales ubicados en el Barrio Santa Elena, calle 5 con calle 12, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en la declaración de sucesiones anexa y en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre del 2018, bajo el N° 2012.203, Asiento Registral 2 del Inmueble Matricular con Nº 373.12.8.7.221, Libros de Folio Real del año 2012, Numero 2012.204, Asiento registral 4 del inmueble Matricular 373.12.8.7.222, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en cuatro (04) folios útiles en originales con su reverso y copia simple fueron los cuales presentados a efecto videndi, para ser vistos y devueltos marcados con las letras “C”, “C1”, “C2”, y “C3”.
Que acudió ante esta competente autoridad para DEMANDAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), propiedad de mi mandante, contra la empresa mercantil RESGUARD C.A. cuyos representantes son los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA DÁVILA DUGARTE y CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas números 11.955.825 y 10.102.781 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida y hábiles en derecho en su condición de inquilinos de una de las áreas, identificada como galpón 2, del inmueble antes descrito.
Que Tal y como se desprende del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 1° de noviembre de 2018, mi representada celebró con la empresa mercantil RESGUARD C.A., siendo sus representantes los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE y CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, arriba identificados, el prenombrado contrato de alquiler para uso exclusivo comercial de un galpón distinguido con el Nº 2, propiedad de la Sucesión “CONTRERAS ALTUVE VICTOR BENIGNO”, el cual forma parte de uno de mayor extensión, con un área de 96,6 mts²; ubicado en el Barrio Santa Elena, calle 5 con calle 12, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de los siguientes ambientes: Una (01) oficina, un (01) baño y seis (06) puestos de estacionamiento. La duración del contrato fue por un lapso de un (01) año, es decir contado desde el 1° de noviembre de 2018 y hasta el 1° de noviembre de 2019, con un canon de arrendamiento por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.7.500.000), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A). Desde la fecha de su vencimiento, no se suscribió un nuevo contrato ni se emitió ningún comunicado ante el vencimiento del contrato sobre el interés de finalizar la relación arrendaticia, por lo que el mismo se convirtió en una relación de tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 1.600, 1.601 y 1.614 del Código Civil Venezolano, dándose la tácita reconducción, tal como lo establece el criterio de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° RC.000815, de fecha 21 de noviembre de 2016.
Que los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA DÁVILA DUGARTE y CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, representantes de la Compañía Anónima RESGUARD C.A., han incumplido con la obligación principal de pagar oportunamente el canon de arrendamiento establecido de manera mensual, no habiendo realizado pago alguno en la cuenta corriente Nº 0105067279167208226, del Banco Mercantil, a nombre de KEIBBY ROSALES VIUDA DE CONTRERAS, los cinco (5) primeros días de cada mes, tal y como se fijó la CLÁUSULA SEGUNDA, del prenombrado contrato, tampoco han realizado pago alguno mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal competente, encontrándose de esta manera insolventes con los pagos del canon de arrendamiento establecido, y por ende en flagrante incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, de manera especial con la obligación principal que le impone la ley en su condición de arrendatario, que es pagar precisamente el canon de arrendamiento en los términos acordados en el contrato, así como lo establece el artículo 1.291 del Código Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, conjuntamente con el artículo 40 ejusden: cuyo texto prevé: “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento”. Esto da lugar al desalojo inmediato del inmueble arrendado tal como lo establece la cláusula DÉCIMA TERCERA de la ley vigente, dicho contrato se anexa al presente escrito en dos (02) copias útiles con su reverso, marcado con las letras “D”, y “D1.
Que desconoce que a pesar de los múltiples requerimientos, los representantes de la empresa RESGUARD C.A., no siguieron cumpliendo con su obligación del pago del canon de arrendamiento fijado (acordado consensualmente), que para su momento era de VEINTE DÓLARES AMÉRICANOS (20$), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela y que debía haber pagado los cinco (05) primeros días de cada mes.
Que su representada viéndose indefensa y cansada de esta situación buscó la administración del Escritorio Jurídico Abogado Jesús A. Briceño, Rif. V08032958-6, ubicada en el Centro Comercial Alto Chama oficinas 132, planta baja, para que llevara el mandato y autorización de cobranza y se hiciera efectiva la misma, el cual anexo al presente escrito en una copia útil marcada con las letras “E”, y “E1”, se logró llegar a un acuerdo verbal entre las partes para realizar el pago en divisas (dólares americanos) a partir del año 2020, que por el incumplimiento de los meses atrasados del año 2019; en fecha 21/10/2020, comenzarían a pagar el canon en dólares por la cantidad de VEINTE DOLARES AMERICANOS (20$) mensual, quedando ambas partes de acuerdo por el alto costo de la vida en nuestro país; anexamos recibos de pago marcados con las letras “F”, y “F1”, igualmente los arrendatarios incumplieron lo acordado verbalmente, alegando que el abogado Jesús A. Briceño, era una persona con quién no se podía conversar, ni dialogar; ni mucho menos llegar a un acuerdo amistoso y por último alegaban que les quedaba muy lejos para ellos trasladarse hasta el sitio a llevar el dinero. De ahí que, ciudadano Juez, el 1° de agosto de 2022, en mi condición de apoderada de la Sucesión “CONTRERAS ALTUVE VICTOR BENIGNO”, sostuve una reunión con los arrendatarios, ciudadanos JACKELINE JOSEFINA DÁVILA DUGARTE y CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, en el galpón Nº 2, firmándose un acta de compromiso entre ambas partes, donde los arrendatarios se comprometieron en pagar al día los cánones de arrendamiento atrasados; y en vista del interés manifestado por los arrendatarios, decidí darles una nueva oportunidad para que pagaran los cánones de arrendamiento, dándoles un lapso prudencial de dos (02) meses existiendo aún una morosidad de varios meses en pago respectivo de los cánones de arrendamientos; quedando además comprometidos los arrendatarios en llamar cuando tuvieran el dinero, lo cual también siempre incumplieron. En fecha 31 de agosto de 2022, nuevamente hice presencia en el ya mencionado galpón, donde les notifiqué que a los locales-galpones, incluyendo el arrendado por ellos, se les iba a realizar unas mejoras y que no se les renovaría el contrato de arrendamiento, la ciudadana JACKELINE J. DÁVILA D, recibió la notificación, negándose a firmarla, manifestando que lo comentaría con su socio el ciudadano CARLOS A. ARAQUE, quedando comprometida en llamar y entregar la comunicación debidamente firmada, lo cual hasta los momentos no ha cumplido, que anexo al presente escrito libelar el acta de compromiso y la notificación de no renovar contratos marcados con las letras “G” y “H”, que no obstante, el día 10 de septiembre de 2022, realizaron un abono por la cantidad de DOS MIL TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.037,50), en su momento la cantidad equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMÉRICANOS (250$), pagando así los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2020, existiendo a la presente fecha una morosidad de los meses de agosto a diciembre del año 2020, todo el año 2021, todo el año 2022 y lo que va del año 2023. Y a tales efectos acompaño los respectivos recibos de pago, marcados con la letra “l”.



AÑO MESES PENDIENTES POR PAGAR
CANTIDAD
TOTAL
2018 0 0 0
2019 0 0 0
2020 AGO, SEP, OCT, NOV. Y DIC 100$ (a razón de 20$ mensuales) 100$
2021 ENE, FEB, MAR, ABR, MAY, JUN, JUL, AGO, SEP, OCT, NOV y DIC 240$ (a razón de 20$ mensuales) 240$
2022 ENE, FEB, MAR, ABR, MAY, JUN, JUL, AGO, SEP, OCT, NOV y DIC 240$ (a razón de 20$ mensuales) 240$
2023 ENE, FEB, MAR, ABR, MAY, JUN, JUL, AGO y SEP 180$ (a razón de 20$ mensuales) 180$
_____ _______ ________ 760$
DEUDA TOTAL

Que LA ARRENDATARIA, empresa mercantil RESGUARD C.A, representada por los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA DÁVILA DUGARTE y CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, ha incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto a diciembre de 2020, de enero 2021 a diciembre de 2021, de enero de 2022 a diciembre de 2022 y de enero de 2023 a septiembre de 2023.
Que la acción ejercida es la acción de desalojo, la cual resulta aplicable a una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de las causales taxativas en el artículo 40 de la mencionada Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual, como es sabido y reiterado por la jurisprudencia, la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de que sea incoada contra ella recurso de casación, esto sin dejar de recalcar que la acción de desalojo, solo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, siendo el caso ciudadano juez que LA ARRENDATARIA empresa mercantil RESGUARD C.A, representada por los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA DÁVILA DUGARTE y CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, debe, como se ha dejado claro, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, para un total de TREINTA Y OCHO (38) MESES, de incumplimiento, todo lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMÉRICANOS (760$), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. De todo lo anterior debe colegirse que una vez establecida la existencia de una obligación los deudores JACKELINE JOSEFINA DÁVILA DUGARTE y CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, les corresponde probar el hecho con el que pretendan la extinción de la misma, de lo contrario, el incumplimiento se presume culposo y acarreará la responsabilidad civil correspondiente que me reservo en acción y procedimiento diferente.
Que en virtud de lo antes expuesto, es forzoso concluir que LA ARRENDATARIA, empresa mercantil RESGUARD C.A, representada por los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA DÁVILA DUGARTE y CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, ha incumplido con la CLÁUSULA SEGUNDA, del contrato celebrado y de los acuerdos verbales alcanzados, es decir, la obligación principal que se deriva de la relación arrendaticia, en especial, la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en tiempo oportuno, lo que le ha causado un daño por un motivo fundamental, el incumplimiento del contrato. Esta violación contractual consecuente, produce como consecuencia que se puede demandar, como en efecto se hace, el DESALOJO del inmueble comercial arrendado, por encajar la conducta desplegada de los representantes de LA ARRENDATARIA, en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así las cosas, procedo a demandar, como en efecto lo hago, por vía de acción de desalojo, a la empresa mercantil RESGUARD C.A., representada por los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA DÁVILA DUGARTE y CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, arriba identificados, en su carácter de arrendataria.
Finalmente peticiona 1) Se declare CON LUGAR la demanda de desalojo, fundamentada en el artículo 40, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de pago de un total de TREINTA Y OCHO (38) MESES vencidos e insolutos, desde el mes de agosto de 2020, hasta la presente fecha (septiembre 2023), del inmueble propiedad de mi mandante, arriba descrito.
2.- Cumplir con la obligación, por consecuencia de lo anterior, de hacer el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados, la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, ya descrito, libre de personas, animales y cosas, solvente en cuanto a los servicios públicos y privados prestados al mismo, en perfecto estado de limpieza, estructural como físico en que fue entregado de conformidad con lo establecido en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, del mencionado contrato de arrendamiento.
3.- Al pago de los COSTOS y COSTAS que se produzcan como consecuencia de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, así como en los artículos q, 2, 14, 20 y 40 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
ESTIMO DE LA DEMANDA De conformidad con los artículos 29 y 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de MIL DÓLARES AMÉRICANOS (1.000$), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 33.810,00), conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (20/09/2023), equivalentes a su vez a la cantidad de TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.756,66 U.T).
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de su mandante, la siguiente dirección: Av. 6 Las Heroínas N 48-6 de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: panchopul01@gmail.com, número de contacto/whatsApp: 0414-7471795 y, en cuanto al domicilio procesal de los representantes demandados de LA ARRENDATARIA, empresa mercantil RESGUARD C.A., en la siguiente dirección: Barrio Santa Elena, calle 5 con calle 12, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por su parte la demandada, tal y como se señaló anteriormente, no dio contestación a demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia preliminar, fijada por el tribunal oportunamente y conforme a derecho, por lo tanto oportunamente este tribunal providenciara lo procedente en derecho.
Ahora bien, en el caso in comento tomando en consideración que como se señaló anteriormente que la parte demandada, no dio contestación a la demanda e igualmente no se hizo presente a través de apoderado judicial alguno en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar, razón por las cuales, este tribunal oportunamente analizara y providenciara sobre los efectos legales de dichas omisiones por parte de la demandada.
En este sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia previa las siguiente consideraciones:
Observa, este Tribunal que dado que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni se hizo presente en la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada oportunamente, es evidente y se colige la existencia de la admisión de los hechos y alegatos por la parte de la demandante, los cuales fueron expresados en el escrito libelar y por ende la existencia en la presente causa de hechos admitidos por la parte demandada, por lo que se está en presencia de una controversia entre las partes en cuanto a lo peticionado por la parte actora, en relación a la existencia de la relación, a la insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento alegados por la parte actora a la demandada, lo relacionado a la oportuna notificación de la renovación o no del contrato de arrendamiento, al vencimiento de la prorroga legal y la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, conforme a derecho y lo relacionado si la acción es contraria a derecho o al orden público, todo lo cual será oportunamente analizado y providenciado por este juzgador.
En este mismo orden de ideas, corresponde entonces a este tribunal fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto conforme a derecho:
PRIMERO: Determinar la existencia o no de la relación arrendaticia entre las partes, tomando en consideración las pruebas traídas a los autos y el principio de la comunidad de la pruebas.
SEGUNDO: Determinar, la existencia o no de la insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento alegados por la parte actora.
TERCERO. Determinar si hubo la debida notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, por parte del arrendador a la arrendataria y en consecuencia el vencimiento de la prorroga legal, con la obligación de hacer entrega del inmueble.
CUARTO: Determinar sobre la procedencia o no de la acción desalojo, en base a las causales invocadas por la parte actora, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso y en consecuencialmente declarar con lugar o/ sin lugar la demanda, según sea el caso, con todos sus pronunciamientos de Ley.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto el lapso probatorio a que se contrae la referida norma y Así se decide.- Mérida, Once ( 11) Enero de dos mil veinticuatro.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


El Juez Provisorio,

Abg. Jesús. A. Monsalve.
La Secretaria,

Abg. Emelly Rodríguez V.