REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE

LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º
SOLICITUD Nº 5.780
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: Mejia Portillo Sorangel Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.907.329, civilmente hábil, actuando en nombre y representacion del ciudadano Rafael Jacob Uzcategui Calanche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.517.250y civilmente hábil.
Abogados Asistentes:Juan Carlos Sarache Balza y Alvaro Luis Gonzalez Bustos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.467.463 y V- 20.158.671,en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.009 y 318.982, respectivamente, y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal:Paseo de la Feria, edificio Esmeralda, nivel mezzanina del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo:Notificacion de Preferencia Ofertiva.

CAPÍTULO II
NARRATIVA
Obra a los folios 01 al 25, libelo de la solicitud con sus respectivos recaudos.
Al folio 26, riela hoja de distribución defecha 29 de junio de 2023.
Al folio 27, obra auto dándole entrada a la presente solicitud y por auto separado se resolverá lo conducente.
Obra al folio 28, diligencia suscrita por la ciudadana Sorangel Coromoto Mejia Portillo, antes identificada, asistida por el Abg. Juan Carlos Sarache solicitando se fije fecha y hora para el traslado del Tribunal a fin de materializar la notificación de la ciudadana Lilia Rosa Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.930.768, en el domicilio ubicado en el Sector residencial Las Marías, edificio María Elena, signado con el Nº 4-20 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 29, riela el auto delTribunal a la diligencia suscrita por la ciudadana Sorangel Coromoto Mejia Portillo, antes identificada, asistida por el Abg. Juan Carlos Sarache, fijando para el día martes 11 de Julio de 2.023 a las 11:00am el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la Notificación de Preferencia Ofertiva solicitada.
Obra al folio 30, acta del Tribunal donde se traslado a practicar la notificación de la ciudadana Lilia Rosa Lara, en el domicilio ubicado en el Sector Residencial Las Marías, edificio María Elena, piso 4, apartamento Nº 4-20 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; según el contenido del acta en referencia, no fue posible efectuar realizar la aludida notificación.
Al folio 31, diligencia suscrita por la ciudadana Sorangel Coromoto Mejia Portillo, antes identificada, asistida por el Abg. Juan Carlos Sarache solicitando nuevamente se fije fecha y hora para el traslado del Tribunal a fin de materializar la notificación de la ciudadana Lilia Rosa Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.930.768, en el domicilio ubicado en el Sector residencial Las Marías, edificio María Elena, signado con el Nº 4-20 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 32, auto delTribunal a la diligencia suscrita por la ciudadana Sorangel Coromoto Mejia Portillo, antes identificada, asistida por el Abg. Juan Carlos Sarache, fijando para el día miércoles 26 de Julio de 2.023 a las 10:00am el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la Notificación de Preferencia Ofertiva solicitada.
Obra alos folios 33 y 34, acta del Tribunal donde procedió a realizar la Notificación de la ciudadana Lilia Rosa Lara, en los términos a que se contrae dicha acta, cuyo contenido se da por reproducido.
Al folio 35, diligencia suscrita por la ciudadana Lilia Rosa Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.930.768, asistida por la Abg. Ana Delia Paredes Alarcon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.347.214, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 109.879, quien solicito le otorguen una prorroga para dar contestación a la preferencia ofertiva que cursa por ante este Tribunal.
Al folio 36, diligencia suscrita por la ciudadana Lilia Rosa Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.930.768, asistida por la Abg. Ana Delia Paredes Alarcon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.347.214, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 109.879; y la ciudadana Sorangel Coromoto Mejia Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.907.329, civilmente hábil, actuando en nombre y representacion del ciudadano Rafael Jacob Uzcategui Calanche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.517.250 y civilmente hábil, asistida por el Abg. Juan Carlos Sarache balza, venezolano,mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 129.009, y jurídicamente hábil; quienes llegaron a un acuerdo con relacion a la solicitud de preferencia ofertiva, cuyo contenido se da por reproducido.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Ahora bien, en aras de la debida sustanciación de la causa, tomando en cuenta y aplicando el principio de la exhaustividad que ha de tener y poner en práctica toda y cada una de la actuaciones del operador de justicia, considera este juzgador procedente revisar minuciosamente el contenido de las actuaciones de sustanciación de la presente causa, tomando en cuenta que en fecha 10 de Enero del año en curso, las partes consignaron el escrito que obra agregado al folio 36 y vto, y que este operador de justicia debe providenciar oportunamente lo solicitado en el citado escrito; razón por la cual hace las siguientes consideraciones previas.
Primero: En la oportunidad que este tribunal recibió por distribución los recaudos presentados por la solicitante, este tribunal estaba presidido por la Abogada ANA KARINA MELEAN BRACHO, en su carácter de juez suplentede este este Juez provisorio para cubrir mi ausencia temporal por disfrute de mi periodo vacacional desde el 23-06-2023 hasta el 08-09-2023, debidamente solicitado y aprobado por los autoridades administrativas competentes.
Segundo: El auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 30-06-2023, está inmerso en una serie de omisiones que viciaron el procedimiento desde su inicio y que a la vez no son subsanables de oficio, ni a petición de parte solicitante, toda vez que dicha solicitud no debió ser dirigida a un tribunal, sino a una oficia notarial, esto en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 132 de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
“A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia”.

En este mismo orden de ideas, solo para poner en practica la debida sustanciación de la solicitud in comento, vale resaltar que de los recaudos presentado junto con la solicitud, no consta el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y de esa manera legal hacerle la oferta de venta del inmueble, en los términos a que se contrae la norma adjetiva antes señalada.
De igual manera se observa que sobre el inmueble ofertado, los antiguos propietarios, ciudadanos RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS y ROSA ELENA CALANCHE DE UZGATEGUI, suficientemente identificados en el documento de venta de dicho inmueble, el cual corre agregado los folios 5,6 y 7, se reservaron el derecho de usufructo vitalicio y no consta en documento alguno que dicho derecho real haya cesado por razones alguna de orden legal.
Así mismo se observa que el poder de representación consignado por la solicitante para representar legal y judicialmente a su poderdante ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, el cual obra agregado alos folios 3 y 4, con sus respectivos vueltos, fue consignado en fotocopia simple y de cuyo contenido no consta que dicho instrumento poder haya sido debidamente Apostillado, por haber sido otorgado fuera de este país, conforme a nuestra normativa vigente en cuanto al valor que tiene los documentos otorgados en el extranjero.
En este orden de ideas, se observa que en fecha 26/07/2023, este tribunal, en atención al auto de fecha 25-07-2023, se trasladó y constituyo en el sitio indicado por la solicitante, cuyo el contenido obra a los folios 33 y 34 y sus vuelto, el cual se da por reproducido.
Ahora bien, observa este juzgador que del contenido y efecto legales que produce a las partes el auto de sustanciación, de fecha treinta de junio de 2023 (folio 27), mediante el cual este tribunal ordeno la que se hicieran las anotaciones estadísticas correspondiente y que por auto separado se resolvería sobre la práctica de la notificación de la ciudadana LILIA ROSA LARA en el domicilio indicado por la solicitante, cuyo contenido se da por reproducido y que en efecto este tribunal en la fecha acordada en el auto de fecha 07-07-2023, dio por cumplido formalmente; sin embargo dicho procedimiento de manera inadvertida fue indebidamente realizado, toda vez que como señalo anteriormente el artículo 132 y siguientes de la citada ley, el procedimiento de la preferencia ofertiva es una competencia atributiva de jurisdicción administrativa y solo corresponde a una oficina Notarial y en modo alguno a un Tribunal de Municipios, como lo fue en el caso in comento, por lo que a criterio de este juzgador, este tribunal de manera inadvertida,al realizar la notificación en los términos antes señalados invadióla competencia y jurisdicción administrativa atributiva de un ente administrativo, es decir que el tribunal actuó fuera de su competencia y jurisdicción funcional atributiva, dado que en esa oportunidad este tribunal debió declarar inadmisible la solicitud por las razones antes señaladas y en tanto que al realizarse la indebida notificación de la preferencia ofertiva se viola el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, la confianza legítima del juez y la justicia plausible, entre otros principios constitucionales y normas del procedimiento, en un juicio que contiene normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por citar algunos, pues si bien es cierto que este tribunal cumplió con su obligación de trasladarse hasta el domicilio de la oferida, es evidente que este tribunal incumplió con lo establecido en dicha norma procesal, lo cual vicio la sustanciación de la aludida solicitud y hace nulas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés ( folio 27 ) y subsiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en habidas cuenta que, es y debe ser esencial para la validez de las actuaciones que las mismas deben ser acordadas y sustanciadas conforme a derecho y de esta forma no cercenarle el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso, en el sentido del estricto cumplimiento de los principios constitucionales del Accedo a la Justicia, el Debido Proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Judicial Efectiva, que es y ha sido el norte de este operador de justicia con todas y cada una de sus actuaciones.
En este mismo orden de ideas, se colige que este vicio de nulidad observado, no es subsanable de oficio, ni a petición de la solicitante, por tratarse del cumplimiento de normas de orden público por lo tanto considera quien aquí decide, que es legal y procedente en derecho es REPONER LA CAUSAy declarar la nulidad absoluta y dejar sin efectos las actuaciones realizadas desde la fecha del auto de admisión en referencia, específicamente lo correspondiente a los folios 27, 29, 32 y 33, con sus correspondientes vueltos,es por lo que seordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE INADMITIR LA SOLICITUD DE PREFERENCIA OFERTIVA, por tratarse de una solicitud que debe interponerse por ante un órgano de la jurisdicción administrativa y así será expresado en el dispositivo de este fallo, cabe advertir que la presente reposición de la causa se fundamenta en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículos 131 al 137 de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS y por ser la misma de orden público de obligatorio cumplimiento.

CAPITULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSAal estado declarar Inadmisible la solicitud de notificación de preferencia ofertiva, por incumplimiento de los artículos 131 al 137 de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS. ASISE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NOTIFICACION DE PREFERENCIA OFERTIVA, POR LA FALTA DE JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTE TRIBUNAL Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:SE DECLARAN “NULA DE TODA NULIDAD” LAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON LOS TRÁMITES DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PREFERENCIA OFERTIVA, específicamente desde los folios 27,29,32 y 33, con sus respectivos vueltos, quedando incólume las demás actuaciones por no estar viciados de nulidad.Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, notifíquese a las partes interesadas y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) dias de Enero del año dos mil veinticuatro . Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,

Abg Emelly N. Rodríguez V.