REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.698
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): Luz Mary Uzcategui Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.511, correo electrónico luzmarylm8@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.632, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.238 y correo electrónico nayaribbmu@gmail.com.
DEMANDADO(S): Jaimen Antonio Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.058 y correo electrónico jaime09ramirez20@gmail.com.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida principal Chorros de Milla, casa Nº 1D-14, Sector Brisas del Conuco, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Divorcio por desafecto.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva Fundamentado en el Desafecto.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 14 de Noviembre de 2023 (f. 15), se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Luz Mary Uzcategui Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.511 y correo electrónico luzmarylm8@gmail.com, asistida en este acto por la Abogado en Ejercicio Nayarib Monsalve Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.632 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.238, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra el ciudadano Jaimen Antonio Ramirez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2023 (f. 16), se admitió la demanda incoada por la parte interesada. Y se exhortó a la parte interesada a consignar copia de cédula e Inpreabogado de la Abogado Asistente. De igual forma se libró Boleta de Citación al ciudadano Jaimen Antonio Ramírez, parte demandada de la presente causa.
Obra al folio 18, fotocopia de cédula e Inpreabogado de la Abogado Asistente.
En fecha 04 de Diciembre de 2023 (fl. 17), diligenció la ciudadana LUZ Mary Uzcategui Santiago, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Nayarib Monsalve Uzcategui y otorgó Poder Apud Acta, a la referida abogado.
Obra al folio 20, diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2024 suscrita por la ciudadana Luz Mary Uzcategui Santiago, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Nayarib Monsalve Uzcategui, mediante la cual expone que su cónyuge se fue del país y se encuentra actualmente residenciado en Ecuador y solicita que su citación se realice por video llamada vía WhatsApp, por la Sala Telemática.
Riela al folio 21, auto de este Tribunal de fecha 07 de Diciembre de 2023, mediante el cual se fija día y hora para realizar la vídeo llamada vía WhatsApp.
Riela al folio 22, diferimiento de la audiencia por cuanto no fue posible la comunicación con el ciudadano Jaimen Antonio Ramírez.
Obra al folio 23, notificación vía vídeo llamada a traves de WhatsApp el día 15 de Diciembre de 2023, al ciudadano Jaimen Antonio Ramirez, haciendole saber que la audiencia se celebrará al quinto día de despacho siguiente.
Riela al folio 25, diferimiento de la audiencia por cuanto la parte interesada no se pudo hacer presente, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial. De igual forma, se fijó nuevamente la audiencia para el tercer día siguiente a las 3:00pm.
Riela al folio 26, celebración de la audiencia telemática.
Obra al folio 28, auto de este Tribunal mediante el cual se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.
En el folio 28 obra diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 17 de Enero de 2024, practicó la Citación del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Al folio 21, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por la solicitante el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, lo siguiente:

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de análisis, la ciudadana Luz Mary Uzcategui Santiago, ya identificada, fundamenta su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana Luz Mary Uzcategui Santiago, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Luz Mary Uzcategui Santiago y Jaimen Antonio Ramirez.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO incoada por las partes interesadas, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- La ciudadana Luz Mary Uzcategui Santiago, alego en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Jaimen Antonio Ramirez, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de Octubre de 1998, según acta Nº 28; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año mil novecientos noventa y ocho (1998), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Alego así mismo la demandante, manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Avenida principal Chorros de Milla, casa Nº 1D-14, Sector Brisas del Conuco, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
3º- Consta al folio 29, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Familia, y de los autos no se evidencio que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Luz Mary Uzcategui Santiago.
4º- No consta en auto escrito o diligencia alguna por parte del cónyuge mediante el cual haga oposición o no a la demanda de divorcio interpuesta por su cónyuge Luz Mary Uzcategui Santiago.
5º- La cónyuge manifestó en su escrito que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres JACKSON DAVID RAMIREZ UZCATEGUI y YESICA RAMIREZ UZCATEGUI, mayores de edad, es por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto; así mismo manifestó que durante su unión conyugal no adquirieron bienes en común, por lo tanto este Tribunal no hace mayor pronunciamiento al respecto.
6º- Conste al folio 26 y vuelto, contenido de la audiencia telemática realizada en fecha 10 de Enero de 2024, mediante video llamada vía WhatsApp, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales, en aplicación a la Resolución Nº 001-2022, Artículo 6, de fecha: 16 de Junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por la ciudadana Luz Mary Uzcategui Santiago, asistida por la Abogado en ejercicio Nayarib Monsalve Uzcategui, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Luz Mary Uzcategui Santiago y Jaimen Antonio Ramirez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.106.511 y V-14.341.058, respectivamente, asistidos de la Abogado en ejercicio Nayarib Monsalve Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.632 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.238.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,

EMELLY N. RODRIGUEZ V.