REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.702
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): Lilian Rojas de Velasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.019, civilmente hábil, domiciliada en la Parroquia Spinetti Dinni del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico lilian271@gmail.com y número telefónico +58 0424-7403624.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Antonio José Díaz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.015.
DEMANDADO(S): José David Velasquez Guzman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.391.661, correo electrónico comtrucciones2d11@gmail.com y número telefónico +58 0424-7782291.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre, Edificio Catamarca, piso 1, apartamento 1-1, Parroquia Spinetti Dinni del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Divorcio por desafecto.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva Fundamentado en el Desafecto.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 28 de Noviembre de 2023 (f. 10), se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Lilian Rojas de Velasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.019, número telefónico 0424-7403624 y correo electrónico lilian271@gmail.com, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio Antonio José Díaz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.546 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.015, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra el ciudadano José David Velasquez Guzman, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2023 (f. 11), se le dio entrada a la demanda incoada por la parte interesada. Y en cuanto a su admisión o no, por auto separado se resolverá lo conducente.
Obra al folio 12, escrito recibido en fecha 07 de Diciembre de 2023, consignado por la ciudadana Lilian Rojas de Velasquez.
Riela al folio 13, auto de este Tribunal de fecha 12 de Diciembre de 2023, mediante el cual se admite la presente causa. Así mismo se libró Boleta de Citación dirigida al ciudadano José David Velasquez Guzman.
En el folio 15 obra diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano José Davis Velsquez Guzman, parte demandada de la presente causa.
Riela al folio 17, acto desierto del ciudadano José David Velasquez Guzman.
Obra al folio 18, auto del Tribunal de fecha 15 de Enero de 2024, mediante la cual se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
Obra al folio 20, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 17 de Enero de 2024, practicó la Citación del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Al folio 21, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por la solicitante el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de análisis, la ciudadana Lilian Rojas de Velasquez, ya identificado, fundamenta su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana Lilian Rojas de Velasquez, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Lilian Rojas de Velasquez y José David Velasquez Guzman.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO incoada por las partes interesadas, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- La ciudadana Lilian Rojas de Velasquez, alego en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano José David Velasquez Guzman, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dinni del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de Marzo de 1996, según acta Nº 10; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año mil novecientos noventa y seis (1996), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Alego así mismo el demandante, manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Calle Sucre, Edificio Catamarca, piso 1, apartamento 1-1, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º- Consta al folio 21, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Familia, y de los autos no se evidencio que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Lilian Rojas de Velasquez.
4º- No consta en auto escrito o diligencia alguna por parte de la cónyuge mediante el cual haga oposición o no a la demanda de divorcio interpuesta por su cónyuge Lilian Rojas de Velasquez.
5º- La cónyuge manifestó en su escrito que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre JOSÉ DAVID VELASQUEZ ROJAS, mayor de edad, es por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto; así mismo manifestó que durante su unión conyugal adquirieron bienes en común que serán sometidos a división de bienes gananciales posterior a la Sentencia, por lo tanto este Tribunal no hace mayor pronunciamiento al respecto.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por la ciudadana Lilian Rojas de Velasquez, asistida por el Abogado en ejercicio Antonio José Díaz García, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Lilian Rojas de Velasquez y José David Velasquez Guzman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.043.019 y V-8.391.661, respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio Antonio José Díaz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.546 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.015.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,
EMELLY N. RODRIGUEZ V.
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