REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.706
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Omar José Vasquez Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.444.352, civilmente hábil, domiciliado en Buanos Aires de la Republica de Argentina, telefono celular con red social whatsapp numero +54 9 11 2710-7626, correo electronico omarjose36@gmail.com y Lisbeth Coromoto Erazo Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.189, civilmente hábil, domiciliado en Buanos Aires de la Republica de Argentina, telefono celular con red social whatsapp numero +54 9 11 4037-1199, correo electronico liserazo36@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: Johny Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.770, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 105.676, juridicamente habil, telefono celular con red social whatsapp numero 0424-7221822, correo electronico jaf10103770@gmail.com.
DOMICILIO PROCESAL: Sede del Tribunal según el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: Divorcio por Desafecto.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 13 de Diciembre de 2023 (f. 14), se recibió por distribución, escrito presentado por el Abg. Johny Flores en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Omar José Vasquez Machado y Lisbeth Coromoto Erazo Uzcategui, antes identificados, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2023 (f. 15), se le dio entrada a la solicitud y en cuanto su admision se decidio por auto searado..
Al folio 16, obra diligencia suscrita por el Abg. Johny Flores en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Omar José Vasquez Machado y Lisbeth Coromoto Erazo Uzcategui, antes identificados, consignando constancias de residencia de sus poderdantes, expedidas por el Consejo Comunal de Santa Elena del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y solicitando al Tribunal se fije Audiencia Telemática con sus poderdantes con la finalidad de ampiar el Poder otorgado por los mismos.
A los folios 17 y 18, obra constancias de residencias de los ciudadanos Omar José Vasquez Machado y Lisbeth Coromoto Erazo Uzcategui.
Obra al folio 19, auto del Tribunal de fecha 08 de enero de 2024, a la diligencia suscrita por el Abg. Johny Flores en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Omar José Vasquez Machado y Lisbeth Coromoto Erazo Uzcategui, fijando para el tercer dia de despacho siguiente a las 10:00am para realizar la video llamada via whatsapp con el fin de notificar a los ciudadanos antes mencionados sobre los particulares con relacion a la Solicitud de divorcio que cursa por ante este Tribunal.
Al folio 20, obra notificación vía vídeo llamada a traves de WhatsApp el día 11 de Enero de 2023, a los ciudadanos Omar José Vasquez Machado y Lisbeth Coromoto Erazo Uzcategui, haciendole saber que la audiencia se celebrará al tercer día de despacho siguiente.
Obra al folio 21, celebracion de la audiencia telemática.
Obra a los folios 22 al 27, impresiones fotograficas de la Audiencia Telemática celebrada en fecha 16 de Enero de 2024, cedulas de identidad y pasaporte de los ciudadanos Omar José Vasquez Machado y Lisbeth Coromoto Erazo Uzcategui.
Al folio 28, auto del Tribunal acordando librar la Boleta al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo previsto en los articulos 131.3º y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 29, Boleta de Notificacion al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 30, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 18/01/2024, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 31, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.


CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DEL LOS HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado lo siguiente:

omisis…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de analisis, los ciudadanos Ruiz Barrios Gina Marylin y Santiago Cesar Agustin, ya identificados, fundamentan su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.( Lo reasaltado es de este tribunal)

De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos Omar José Vasquez Machado y Lisbeth Coromoto Erazo Uzcategui, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Omar José Vasquez Machado y Lisbeth Coromoto Erazo Uzcategui.(Lo resaltado en negrillas es del tribunal.)
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:

1º.- Los ciudadanos Omar José Vasquez Machado y Lisbeth Coromoto Erazo Uzcategui, a traves de su Apoderado Judicial Abg. Johny Flores, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de Chirgua, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2.010, según acta Nº 19; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil dos, anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y ultimo domicilio conyugal en Santa Elena, Calle 2, casa número 1- 10, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Al folio 30, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
4.- Conste en el folio 31, la boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Omar José Vasquez Machado y Lisbeth Coromoto Erazo Uzcategui.-
5.- Los excónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo cual este juzgador no hace pronunciamiento alguno al respecto.
6.- En cuanto a los bienes los exconyuges manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna, es por que este tribunal no hace pronunciamiento alguno al respecto.
7.- Conste al folio 21 y vuelto, contenido de la audiencia telemática realizada en fecha 16 de Enero de 2024, mediante video llamada vía WhatsApp, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales, realizada en aplicación a la Resolución Nº 001-2022, Artículo 6, de fecha: 16 de Junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y siendo que una vez analizada la misma, presentada por los ciudadanos Omar José Vasquez Machado y Lisbeth Coromoto Erazo Uzcategui, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el Abg. Johny Flores en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Omar José Vasquez Machado y Lisbeth Coromoto Erazo Uzcategui, antes identificados, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Omar José Vasquez Machado y Lisbeth Coromoto Erazo Uzcategui, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de Chirgua, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 2.022, según acta Nº 19. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Emelly N. Rodríguez V.