REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213ºy 164º
EXP. Nº 5.802
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Olga del Socorro Guillen Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.995.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.911, correo electrónico: experitaje2006@gmail.com, número de teléfono: 0414-7174008, actuando en su propio nombre y representación.
Domicilio procesal:Sede del Tribunal, establecido de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Titulo Supletorio.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de noviembre de 2023 (f. 11), se recibió por distribución, solicitud presentada por la ciudadana Olga del Socorro Guillen Saavedra, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de promover el Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre las mejoras suficientemente descrita infra..
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023 (fs. 12-13), se admitió cuanto a lugar en derecho la solicitud incoada por la parte interesada, se ordenó librar oficio Nº 342-2023, dirigido al Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para tales efectos se le libró oficio nº 342-2023.
Obra a los folios (13, y 14 con sus respectivos vueltos), declaración de los testigos los ciudadanos JoséRamón Viloria León y Gerardo Antonio Parra Briceño, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números V-4.061.893 y V- 10.105.064.
Obra al folio 15, diligencia suscrita por la ciudadana Olga del Socorro Guillen Saavedra, solicitando que se fije día y hora para la comparecencia de la ciudadana Ana Beatriz SánchezCalderón, en su carácter de testigo, así mismo solicita que se oficie nuevamente al Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, señalando lo siguiente solicitando un informe técnico con la dirección más especificada.
Obra al folio 16, auto de este Tribunal, acordando con lo solicitado se fijódía y hora para la comparecencia de la testigo, así mismo se libró oficio Nº 381-2023, al Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 18, auto de fecha 05 de diciembre de 2023, declarando desierto la comparecencia de la ciudadana Ana Beatriz SánchezCalderón.
Inserta al folio 19, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023, suscrita por la ciudadana Olga Guillen Saavedra, actuando en su propio nombre y representación, solicitando que se fije nuevamente día y hora para la presentación de la testigo.
Obra al folio 20, auto de este Tribunal fijando para el día 14 de diciembre de 2023, a las 02:00 p.m. para el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial, así mismo se fijó día y hora para la presentación de la testigo.
Obra al folio 21, declaración de la testigo Ana Beatriz SánchezCalderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.034.083.
En fecha 14 de diciembre de 2023 (folios 22 con su respectivo vuelto y 23 con su respectivo vuelto) se trasladó y constituyo el Tribunal a los fines de dejar constancia de la existencia de las Mejoras y bienhechuría descrita por la solicitante.
Obra a los folios 25 y 26, copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos Gerardo Antonio Parra Briceño, y Ana Beatriz SánchezCalderón, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.105.064 y V-8.034.083.
Obra al folio 27, diligencia suscrita por la ciudadana Olga Guillen Saavedra, actuando en su propio nombre y representación, consignado copia certificada de la ficha catastral inserta a los folios 28 y 29, emitida por el departamento de catastro.
Obra al folio 30, diligencia suscrita por la ciudadana Diana MaríaRamírezMárquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.080.530, arquitecto, consignando informe de inspección el cual obra a los folios 31 al 38.
Obra al folio 40, auto de este Tribunal, de fecha 19 de enero de 2024, agregando Informe Técnico de Inspección inserto a los folios 41 al 48, del Lote de Terreno Ubicado en la Urbanización Alberto Carnevali, Prolongación de la vereda 06, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 49, oficio Nº PGEBM.0024, procedente de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de enero de 2024, recibido en fecha 25-01-2024, solicitando copia simple del presente expediente.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD
Visto el orden cronológico que antecede, este Tribunal entra a resolver sobre el contenido de la solicitud, en tal sentido se permite traer a colación el contenido de los Artículos 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De la misma manera, los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937del Código de Procedimiento Civil:Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En el caso de autos la citada ciudadana, Olga del Socorro Guillen Saavedra, suficientemente identificada en autos, requirió del Tribunal se le provea, de un Título que le acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurías (bien inmueble) construidas en un lote de terreno propiedad Y DOMINIO de la Municipalidad del Libertador del Estado Mérida y se le expida el correspondiente Titulo Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías consistente en una cerca perimetral con las características y linderos fueron señalados up-supra. Fundamento lo solicitado en los Artículos 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo II de la solicitud promovió el testimonio de los ciudadanos José Ramón Viloria León, Gerardo Antonio Parra Briceño, y Ana Beatriz Sánchez Calderón, a los fines que los mismos rindieran su declaración previo las formalidades de ley sobre los hechos señalados por la solicitante en relación al conocimiento de la Construcción de dicha mejoras y la posesión del lote de terreno que la solicitante se arroga y de esta manera peticionar el Titulo Supletorio a que se contrae la presente solicitud.
De igual manera trajo a los autos, la documentación que considero pertinente y conducente en derecho para la debida consideración de este Tribunal, entre ellos los agregados a los folios 03 al 09, el 28 al 29, 31 al 39 y 41 al 48 con el objeto de probar la posesión y propiedad de las citadas bienhechurías y mejoras suficientemente indicadas en la presente solicitud.
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
El Tribunal visto el acervo probatorio que fueron traídos a los autos por la solicitante, pasa analizar los mismos de la siguiente manera:
1- Con relación de facturas, inserta alos (folios03 al 04), este Juzgador le da el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.356, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una factura emitida por una empresa privada, , legalmente constituida, de cuyo contenido se infiere que se trata de la compra de insumos propios para la construcción de la cerca, cuya propiedad es el motivo y objeto de la solicitud del título supletorio y a la vez dicho documento no fue oportunamente impugnadoy Así queda establecido.
2- Con relación a los recibos, insertos a los folios (05 y 06), este Juzgador desecha el valor probatorio solicitado, por cuanto el referido medio probatorio es emanado de terceras personas y la solicitante no llamo a las personas que suscribieron los mismos para el reconocimiento de contenido y firma, conforme lo establece el artículo 431 del código de procedimiento civil y Así queda establecido
3- Obra al folio 07 imágenes fotográficas a color donde, se observa la cerca o encierro perimetral, este Juzgador le da el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 510, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del contenido de las mismas, se evidencia la existencia de la cerca en referencia en el lote de terreno de dominio público municipal y a la vez guarda relación y congruencia con los términos de la solicitud de análisis y Así queda establecido.
.4- En cuanto al plano de mensura que obra al folio 08, este juzgador le otorga el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.356, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su contenido se infiere los linderos y medidas del lote de terreno de dominio público municipal donde fue construida la cerca o encierro perimetral en referencia y que guarda relación y congruencia con los Así queda establecido.
5- . A los folios 22 y 23, con sus respectivo vuelto, corre agregada el acta dela inspección ocular acordada y practicada de oficio por este tribunal, a los fines de verificar la existencia de la cerca o encierro de alambre perimetral en referencia en, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos y la practico designada previa juramentación acepto el cargo en ella recaído y procedió realizar las mediciones necesarias, así como las imágenes fotográficas para ilustrar el informe que rendiría oportunamente usando a tales efectos los equipos técnicos que considero idóneos, del contenido de la misma se evidencio la existencia de la referida cerca o encierro perimetral y sus características, las mismas guardan relación y tienen congruencia con los términos de lo peticionado por la solicitante por lo que acriterio de este juzgador tiene un valor probatorio de documento público, por haber sido realizada por un funcionario competente, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.
6- Respecto al informe técnico remitido por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual obra agregado a los folios 28 y 29, con sus respectivos vueltos, de cuyo contenido se evidencia el No de la ficha catastral , los linderos y medidas del lote de terreno donde está construida la cerca o encierro perimetral referenciado y a la vez se infiere que es del Dominio Público Municipal, tal y como lo describió la solicitante en el escrito cabeza de actuaciones, por lo tanto este tribunal le otorga el valor probatorio de documento público, por provenir de un funcionario público comitente, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y Así queda establecido.
7- En cuanto al Informe Técnico, elaborado por la arquitecto Diana MaríaRamírez Márquez, inscrita en el colegio de ingeniero de Venezuela bajo el número 71.243, el cual obra en los folios 31 al 39, este Juzgador le da el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.357, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el aludido instrumento fue elaborado por la persona designada el tribunal en la oportunidad de la realización de la inspección ocular, la cual fue analizada y valorada en el numeral anterior y Así queda establecido.
8- En relación al oficio Nº UMC/CEE-001-2024, procedente de la Dirección de Ordenación Territorial y Urbana, Unidad de Catastro Municipal, anexando informe técnico realizado por la ing. Elizabeth guillen e Ing. Mariee Vera, funcionarias adscrita al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios 41 al 48, este Juzgador le da el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.357, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del aludido instrumento se infiere la congruencia y pertinencia del mismo, que a la vez se observa que dicho lote de terreno es del dominio público municipal y tampoco se observó la oposición de dicho ente municipal a la solicitud del título supletorio de la cerca en referencia, aunado al hecho que fue emitido por un funcionario público adscrito al citado organismo municipal, competente de dar fe de su contenido y Así queda establecido.
TESTIMONIALES
1.- En cuanto a la prueba testimonial rendidas por los ciudadanos JoséRamónViloria León, Gerardo Antonio Parra Briceño y Ana Beatriz Sánchez Calderón que obran a los folios 13, 14, 21 y sus vueltos sus respectivos vueltos, evacuados en fecha 16 de noviembre de 2023,quienes fueron contestes en responder que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, que les consta que la solicitante construyo mejoras consistentes en dos cercas de malla de ciclón, ubicadas en la prolongación de la vereda 06, de la urbanización Alberto Carnevali Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, habiendo pagadola mano de obra y los materiales empleados en la obra, así mismo al rendir sus declaraciones, se refirieron que las mejoras fueron construidas por la solicitante y las describieron como unas mejoras consistente en dos cercas de malla ciclón, ubicada en la prolongación de la vereda 06, de la urbanización Alberto Carnevali Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, testimonios estos que no fueron contradictorios entre sí, ni consigo mismo, por lo que a este juzgador le merece credibilidad, certeza, tomando en consideración que demostraron con sus dichos conocer los hechos en honor a la verdad, por tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio a favor de la solicitante y Así queda establecido.
En este aspecto, considera este Juzgador que las declaraciones testificales, en atención a los principios de concentración procesal las podrá realizar el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por la solicitante, lo cual no será obstáculo, claro está para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, debe procurar el Juez en su providencia, es evitar la práctica forense notoria como lo es llevar testigos (dirigidos) preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, no conocen los hechos sobre los cuales declaran, ni por lo menos saben dónde queda ubicado el terreno.
En el caso in comento, este Tribunal verifico y comprobó lo afirmado por la solicitante, en cuanto a la posesión que ha tenido y tiene del lote de terreno la solicitante, además de construcción y existencia de las mejoras y bienhechurías descritas el escrito cabeza de actuaciones con la declaración de los testigos, evacuadas oportunamente por este tribunal, tal y como se indicó anteriormente y que admiculado a los principios de mediación y concentración de la prueba, casi como procurar la verdad de lo expuesto por la solicitante como lo fue mediante el traslado al sitio cuyo contenido obra en la inspección ocular realizada por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2023 y riela a los folios veintidós y veintitrés con sus respectivos vueltos (fs. 22 y 23 con sus respectivos vueltos) de la presente solicitud y de esta manera apreciar los testimoniales, admiculado con los otros medios de prueba traídos a los autos por la solicitante de conformidad con lo previsto en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.
Vale resaltar que las citadas bienhechurías que no guardan relación con actividades agrícolas o pecuarias, por lo este Tribunal es competente para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria la solicitud de Título Supletorio sobre las Bienhechurías y Mejoras realizadas, suficientemente descritos por la solicitante, antes identificada y así se establece.
Debe destacar igualmente este Juzgador, que la solicitante manifestó que el deslindado lote de terreno donde fueron construidas las mejoras y bienhechurías suficientemente descritas en la presente solicitud pertenece a la Municipalidad del Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y siendo que el citado ente Municipal dio respuesta al oficio dirigido por este Juzgador y en el cual se le requirió que manifestara su interés institucional en dicho lote de terreno, siendo conteste al afirmar que es de “dominio Municipal” (fs. 42 y 43) y no manifestó de manera alguna oposición a la referidas construcción. Y así se establece.
Ahora bien, en este orden de ideas, considera este Juzgador pertinente analizar previamente lo referente a la jurisdicción voluntaria, su contenido y alcance.
En tal sentido, el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria, señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con la eficacia de irreversibilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Juzgador necesario que luego de una revisión minuciosa del contenido de la presente solicitud, cuyo resumen se hizo anteriormente que lo solicitado es la Obtención de un Titulo Supletorio, consagrado en el Título VI, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “Justificaciones para Perpetua Memoria”, estableciéndose en sus artículos 936 y 937 la competencia y el Procedimiento para su tramitación.
Las disposiciones legales anteriormente citadas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código Procedimiento Civil derogado de 1916.
Entra las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el articulo 936 ejusden, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil” y no de “Cualquier Juez”, como lo establecida la norma derogada. Así mismo en cuanto a competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibídem, se aclaró en el juicio aparte de esta disposición que la misma le corresponde al Juez de Primera instancia del Lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.
Al interpretar el sentido y alcance de las deposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado equivalentes a las de los artículos 936, 937 y 938. El comentarista Patrio Ramón F. Feo, en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, editorial Rea, Carcas, Venezuela, 1962, pp. 236-237) expreso lo siguiente:
“Jueces competentes: el Juez de Primera Instancia y sus inferiores son llamados legamente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo como declaraciones de testigos, reconocimiento de pale o documento, o aun vista ocular como asistente de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edifico incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.
Con o sin citación.- tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curo de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del juez se reduce a practica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.
Títulos Supletorios. Si sepidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no hay oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos”.
Por su parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ta. Ed,. Librería Piñango, Caracas Venezuela, 1973, pp 389-395), al Glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:
“…Omissis
Entendiéndose por justificación para perpetua memoria o ad perpetuamrei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones de derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Toma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…) Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España aunque permitidas, no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debido los testigos ser personas conocidas del Juez o haberlas sino presentadas por dos testigos de conocimiento. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tiene en dicho país fuerza y valor de documento público y solemne para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuya semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio se siga contra estos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede , por ejemplo, con las justificaciones comprobantes de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, al restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.
Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en el, aun cuando el promovente haya pedido la citación e la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y esta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.
Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que la justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de este hace mayor la autenticidad que al propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra Litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio .Además, se semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
….Omissis…
II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra Litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a catos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancias que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público. (…)
AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO
I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para l instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) debe considerarse exento de referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la Republica, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tiene carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.
En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenado que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia.
…Omissis…
LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.
I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión del inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión no esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el de enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o haya instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que este sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.
La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado, en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.”
Sin embargo este Tribunal siendo competente por la Materia y el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, este Jurisdicente concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos para la procedencia del justificativo del caso en in comento, ya que estos comprenden no solo aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino también otros derechos reales o personales, por lo que se evidencia que tales justificaciones se solicitan para que sean “ procedente el título supletorio sobre la propiedad y posesión de todas las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno …”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete y, por ende, considera este Juzgador que el referido justificativo debe considerarse bastante y suficiente como en efecto lo considera este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros como en efecto, así se declarara en la parte dispositiva de este fallo y Así se decide.
Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma, este Juzgador llega a la conclusión, que es cierto que la solicitante Olga del Socorro Guillen Saavedra, ha venido poseyendo el lote de terreno de dominio de la Municipalidad del Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ente este que en modo alguno demostró interés institucional por dicho inmueble (lote de terreno deslindado en la solicitud) tal como lo manifestó y quedo demostrado en la sustanciación de la solicitud in comento, la antes identificada solicitante construyo con dinero y a sus propias expensas las mejoras consistente en un encierro construido en un LOTE DE TERRENO, situado en la cerca de alambre o malla tipo ciclón construida en prolongación de la vereda 06 y al frente de la casa N º16 y la casa Nº 05, de la Urbanización Alberto Carnevalli, SI PERTENECE A UN AREA DE DOMINIO Y ADMINISTRACION MUNICIPAL ( AREAS VERDES), según Ficha Catastral Nº 02-09-33-12, sobre las cuales existen unas mejoras de un encierro perimetral construido por malla ciclón y tubos redondos de 2”, con un área aproximada= 72,02 m2. Según lo observado in situ durante la inspección el lote de terreno presenta las siguientes medidas y linderos aproximadamente (visto de frente). FRENTE: en línea recta, con extensión aproximada de (6 mts), colinda con un área verde de la vereda 6, delimitado con malla ciclón. FONDO: En línea recta, con extensión aproximada de (9,70 mts) colinda con pared perimetral que separa del CICPC. COSTADO DERECHO: en línea recta, con una extensión aproximada de (7,80 mts), colinda con propiedad de la Sra, Olga Guillen Saavedra, vivienda Nº 16 y zona verde. COSTADO IZQUIERDO: en línea recta, con una extensión aproximada de (10,55mts) colinda con vereda Nº 05.-
Vale destacar que este juzgador no hace pronunciamiento alguno en cuanto la perisología y el uso conforme de dicha construcción, dado que los mismos son de exclusiva y excluyente competencia del Órgano Municipal y no de este Órgano Judicial y Así queda establecido.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de Dios Todopoderoso, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Titulo Supletorio que acredita el derecho de posesión y propiedad en beneficio de la ciudadana Olga del Socorro Guillen Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.995.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.911, actuando en su propio nombre y representación, sobre las mejoras construidas en un lote de terreno de dominio público Municipal, situado en la prolongación de la vereda 06 y al frente de la casa N º16 y la casa Nº 05, de la Urbanización Alberto Carnevalli, PERTENECE A UN AREA DE DOMINIO Y ADMINISTRACION MUNICIPAL ( AREAS VERDES), según Ficha Catastral Nº 02-09-33-12 ( informe técnico anexo a los folios 31 al 39 ) y sobre las cuales existen unas mejoras consistente en una cerca o encierro perimetral construido por malla ciclón y tubos redondos de 2”, con un área aproximada= 72,02 m2. Según lo observado in situ durante la inspección el lote de terreno presenta las siguientes medidas y linderos aproximadamente (visto de frente). FRENTE: en línea recta, con extensión aproximada de (6 mts), colinda con un área verde de la vereda 6, delimitado con malla ciclón. FONDO: En línea recta, con extensión aproximada de (9,70 mts) colinda con pared perimetral que separa del CICPC. COSTADO DERECHO: en línea recta, con una extensión aproximada de (7,80 mts), colinda con propiedad de la solicitante, ciudadana Olga Guillen Saavedra, vivienda Nº 16 y zona verde. COSTADO IZQUIERDO: en línea recta, con una extensión aproximada de (10,55mts) colinda con vereda Nº 05, Parroquia Mariano PiconSalas,Municipio libertador del Estado Bolivariano de Merida. yAsí se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se acuerda el presente decreto como Titulo Supletorio de Propiedad sobre las mejorasconstruidas en un LOTE DE TERRENO situado en la prolongación de la vereda 06 y al frente de la casa N º16 y la casa Nº 05, de la Urbanización Alberto Carnevalli, SI PERTENECE A UN AREA DE DOMINIO Y ADMINISTRACION MUNICIPAL ( AREAS VERDES), según Ficha Catastral Nº 02-09-33-12, sobre las cuales existen unas mejoras consistente en un encierro o cerca perimetral, construido por malla ciclón y tubos redondos de 2”, con un área aproximada= 72,02 m2, el lote de terreno donde fuero construidas las mejoras, antes descritas, presenta las siguientes medidas y linderos aproximadamente (visto de frente). FRENTE: en línea recta, con extensión aproximada de (6 mts), colinda con un área verde de la vereda 6, delimitado con malla ciclón. FONDO: En línea recta, con extensión aproximada de (9,70 mts) colinda con pared perimetral que separa del CICPC. COSTADO DERECHO: en línea recta, con una extensión aproximada de (7,80 mts), colinda con propiedad de la solicitante ciudadana Olga Guillen Saavedra, vivienda Nº 16 y zona verde. COSTADO IZQUIERDO: en línea recta, con una extensión aproximada de (10,55mts) colinda con vereda Nº 05, PARROQUIA MARIANO PICON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Quedan a salvo los derechos de tercerosde acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Así se decide.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud para el archivo de este Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los Treinta días del mes de enero de Dos Mil veinticuatro.Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EMELLY RODRIGUEZ.
|