REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
Exp Nº 5.815
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE

Solicitante(s): María Deyanina Villarreal Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.539, Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.308, actuando en su propio nombre y representación.
Domicilio Procesal: Avenida Universidad, Urbanización Santa María, Calle El Bosque, casa Nº 0-99, Quinta Teresita, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; número telefónico 0414-7162520 y correo electrónico deyaniravillarreal5@gmail.com.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Ùnicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 24 de Enero de 2024 (fl. 16), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana María Deyanina Villarreal Duque, actuando en su propio nombre y representación.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2024 (fl. 17), se le dio entrada y se fijó al tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos.
En fecha 30 de Enero de 2024 (fls. 18, 19 y vtos), rindieron declaración los ciudadanos: Betty Coromoto Rángel Valero y Zuly Yajaira Rondon Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.021.924 y V-12.348.843, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la solicitante, ciudadana María Deyanira Villarreal Duque, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificada en cabeza de actuaciones, en su condiciòn de hija del causante EVELIO VILLARREAL GUILLEN, quien falleció ab-intestato, en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil veinte (2020), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los citados ciudadanos: RAFAEL EDUARDO VILLARREAL DUQUE, MARÍA DEYANINA VILLARREAL DUQUE, RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE y ANA LUCINDA DUQUE DE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.471.686, V-9.475.539, V-10.710.291 y V-3.941.344, en su orden, por ser hijos y cónyuge del citado causante.

 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
De igual manera los articulos 822, 824, 1.357, 1.360 del Codigo Civil, normas estas que establecen todo lo relacionado con el orden de suceder, las cuales se citan como ilustracion juridica, en aras de una motivacion del fallo a proferir.
Por su parte, el Artículo 936 y 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:

…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que contienen todo lo relacionado con los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica efectiva, y que han sido y son para este juzgador de estricto cumplimiento en todas y cada una de sus actuaciones.

De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan que la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 65: la cual obra agregada a los folios cuatro, cinco y vueltos (fls. 02, 03 y vtos), de las presentes actuaciones, asentada en fecha 10 de Mayo de 2020, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante EVELIO VILLARREAL GUILLEN, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.040, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 09 de Mayo de 2020, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.

2) Acta de Matrimonio Nº 31: que obra agregada al folio cuatro y vuelto (04 y vto) entre los ciudadanos Evelio Villarreal Guillen y Ana Lucinda Duque Prada, de fecha 27 de Abril de 1970, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.

3) Actas de Nacimientos Nros. 222, 81 y 3130: que obran agregadas a los folios cinco, seis, siete y vueltos (05, 06, 07 y vtos) pertenecientes a los ciudadanos María Deyanina, Rafael Eduardo y Ruben Darío, de fechas 26 de Octubre de 1977, 21 de Abril de 1976 y 10 de Noviembre de 1970, expedidas por ante el Registro Civil y Electoral de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea Estado Mérida y el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.


4) Testimonial de los Ciudadanos: Betty Coromoto Rangel Valero y Zuly Yajaira Rondon Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.021.924 y V-12.348.843, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus EVELIO VILLARREAL GUILLEN y conocen a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO VILLARREAL DUQUE, MARÍA DEYANINA VILLARREAL DUQUE, RUBEN DARÍO VILLARREAL DUQUE y ANA LUCINDA DUQUE DE VILLARREAL, hijos y cónyuge del causante, quienes fueron contestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunciòn, del ciudadano EVELIO VILLARREAL GUILLEN, Acta de Matrimonio entre los ciudadanos EVELIO VILLARREAL GUILLEN y ANA LUCINDA DUQUE PRADA y las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARÍA DEYANINA, RAFAEL EDUARDO y RUBEN DARÍO VILLARREAL DUQUE, por haber sido hijos del citado causante hoy cujus EVELIO VILLARREAL GUILLEN, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de hijos y cónyuge con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los ciudadanos: MARÍA DEYANINA VILLARREAL DUQUE, RAFAEL EDUARDO VILLARREAL DUQUE, RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE y ANA LUCINDA DUQUE DE VILLARREAL, en su carácter de hijos y cónyuge del hoy de cujus EVELIO VILLARREAL GUILLEN, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.



Capítulo V
Dispositiva del Fallo

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARAR a los ciudadanos: RAFAEL EDUARDO VILLARREAL DUQUE, MARÍA DEYANINA VILLARREAL DUQUE, RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE y ANA LUCINDA DUQUE DE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.471.686, V-9.475.539, V-10.710.291 y V-3.941.344, por haber sido hijos y cónyuge del citado causante hoy cujus EVELIO VILLARREAL GUILLEN, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.040, como su ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.

LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.