TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).-

213º y 164°




DEMANDANTE: YOSMAN ENRIQUE ALBARRÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.795, domiciliado en Texas, 2013 Beckley Lane Rand Round Tx Estados Unidos de América, correo electrónico: yosman211@hotmail.com, número de teléfono: +1 737 4204380 y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.934, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder especial otorgado ante la Notaría Pública de Austin estado Texas, Estados Unidos de América, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y apostillado bajo el Nº 12612607.

DEMANDADO: MARÍA CAROLINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.193, domiciliada en la Avenida 3 Independencia, calle 27, Edificio Valero, apartamento Nº 8, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, así mismo, se ordenó la Notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos dicha notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 18).
Por escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 19) la apoderada judicial de la parte demandante abogada NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE, ya identificada, solicitó se librara la boleta de notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad y los recaudos de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 21), este Tribunal visto lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, acordó conforme a lo solicito, en esa misma fecha se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil para su efectividad. Igualmente se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas.
Según constancia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (24), el Secretario dejo constancia de dicha actuación (23).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), (folio 25), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmado, correspondiente al Expediente Nº 8979 librado a la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.193, citación que realizó personalmente el día lunes 18/12/2023 a las 02:15 p.m., en la Avenida Cardenal Quintero, Centro Comercial Viaducto, Clínica de Diálisis DIAMERCA, planta baja, de esta ciudad de Mérida, la cual riela al folio 26.
Obra al folio 27, escrito de fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) suscrito por la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio DAILI A. CONTRERAS GARZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.240.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.642, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda fundamentándose en lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. El Secretario dejó constancia de dicha actuación al folio 28.
En fecha doce (12) enero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 29), el Secretario del Tribunal dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, transcurrió desde el día nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el día doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.193, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAILI A. CONTRERAS GARZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.240.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.642, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, consignó escrito mediante el cual expuso entre otras cosas que:

Omissis…“curso por ante este juzgado demanda de Divorcio en contra de mi persona según expediente número 8919 de la nomenclatura llevada por este juzgado, en cuyo expediente una vez que fui citada por el ciudadano alguacil de este juzgado acudí a este tribunal a los efectos de conocer tanto los hechos como el derecho invocado para ser objeto o parte demandada de dicho expediente, verificándose en el mismo la falsedad de los hechos invocados y la no representación por parte de la abogada actora NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE de su representado, razones por las cuales entre otras muchas, este juzgado administrando justicia declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EL DIVORCIO PROPUESTO, habiéndose producido dicho fallo en fecha 27 de septiembre del pasado año 2023, ahora bien, ciudadano Juez, la Abogado NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-8.035.529, inpreabogado bajo el número 80.934. propone nuevamente, mediante escrito libelar la acción de divorcio alegando los mismo hechos y el derecho invocado como el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la sentencia y Jurisprudencia vinculante al respecto, siendo el caso, Ciudadano Juez, que de acuerdo al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la acción propuesta es inadmisibilidad y así lo solicito sea declarado por este Juzgado en vista de que de acuerdo a la sentencia inadmisibilidad de fecha 27 de Septiembre del pasado año 2023, quedo firme en fecha 05 de octubre del pasado año 2023, siendo el caso que propuesta nuevamente la demanda de fecha 22 de Noviembre del pasado año 2023, han transcurrido para esta fecha 47 días continuos o calendarios de acuerdo a la norma objetiva aquí invocada, dicha demanda no puede ser propuesta antes de transcurrido 90 días continuos de acuerdo a lo establecido por la norma, por lo antes expuestos solicito a usted Ciudadano Juez, declare la inadmisibilidad de la acción propuestas por extemporaneidad, por prematuro…”.


De lo anteriormente trascrito, se observa que la parte demandada solicita la inadmisibilidad de la demanda, fundamentándose en lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 271 ejusdem, establece que:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”.

La norma que antecede, establece un término suspensivo como sanción para el accionante por su falta de impulso procesal en la citación de la parte demandada, impidiendo que la misma demanda pueda ser propuesta durante un término de 90 días continuos después de verificada la perención del proceso inicial. Es decir, se trata de una sanción para el demandante cuando se ha declarado la perención de la instancia.



En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el expediente civil Nº 8919 que cursó ante este Despacho, se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2023, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, quedando firme la misma en fecha 05 de octubre de 2023.

Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que dicho dispositivo normativo alegado por la parte demandada no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente civil Nº 8919, no declaró la perención de la instancia, sino la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad e interés. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de INADMISIBILIDAD de la demanda alegada por la parte demandada, fundamentada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRÁN MOLINA, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 62, correspondiente al año 2001, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 3 Independencia, Calle 27, Edificio Valero, apartamento Nº 8, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre YOSMAN JESÚS DAVID ALBARRÁN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.520.932, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de ocho (08) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de ocho (08) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges YOSMAN ENRIQUE ALBARRÁN MOLINA y MARÍA CAROLINA ARAQUE, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 62, correspondiente al año dos mil uno (2001), (folio 04 y 05 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Poder especial otorgado por el ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRÁN MOLINA, a la abogada en ejercicio NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE, ante la Notaría Pública de Austin estado Texas, Estados Unidos de América, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y apostillado bajo el Nº 12612607 (folios 09 al 12). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copia fotostática de Apostilla traducida al español por el intérprete público Fredy Jesús Cañizalez Montes de Oca (folios 14 y 15). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA CAROLINA ARAQUE y YOSMAN ENRIQUE ALBARRÁN MOLINA, ya identificados (folios 07 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE ALBARRÁN MOLINA y MARÍA CAROLINA ARAQUE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 62, correspondiente al año 2001, (folios 04 y 05 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde hace más de ocho (08) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de ocho (08) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRÁN MOLINA, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE ALBARRÁN MOLINA y MARÍA CAROLINA ARAQUE, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano YOSMAN ENRIQUE ALBARRÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.795, domiciliado en Texas, 2013 Beckley Lane Rand Round Tx Estados Unidos de América, correo electrónico: yosman211@hotmail.com, número de teléfono: +1 737 4204380 y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NILDA MARÍA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.934, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder especial otorgado ante la Notaría Pública de Austin estado Texas, Estados Unidos de América, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y apostillado bajo el Nº 12612607, contra la ciudadana MARÍA CAROLINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.193, domiciliada en la Avenida 3 Independencia, calle 27, Edificio Valero, apartamento Nº 8, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 62, correspondiente al año 2001. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-


EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-


Srio.