REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)

213º y 164º

Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), suscrita por la abogada en ejercicio DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el cumplimiento forzoso en la presente causa, al efecto este Tribunal observa:
En virtud del Decreto Nº 8.190 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria De Viviendas de fecha 05 de mayo de 2011, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, en el cual se establecen las condiciones para la ejecución del desalojo, específicamente en el artículo 13 de la mencionada Ley, el cual establece que:

“Artículo 13- Condiciones para la ejecución del desalojo
Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, no consta en autos que se haya cumplido con lo establecido en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria De Viviendas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, negar lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA