TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2.024).
213º y 164º


SOLICITANTE(S): GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.720.705, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, interpuesta por el ciudadano GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.720.705, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita se sirva practicar una inspección ocular en la sede de la Oficina del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de:

“…para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: 1) PRIMERO: Dejar constancia de la Información sobre el oficio dirigido al Alcalde JESUS ARAQUE, en fecha 18 de Diciembre del año 2023 del cual anexo marcado con la letra “A” a la presente solicitud. 2) SEGUNDO: Dejar constancia del estatus jurídico y administrativo del oficio de fecha 18 de Diciembre del año 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) TERCERO: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos y/o circunstancias que surjan en el momento en que se practique esta inspección ocular… Fundamento la presente solicitud en el Artículo 1.429 del Código Civil…”.

Al respecto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Del estudio y análisis de la solicitud cabeza de autos, observa este Tribunal que el ciudadano GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.720.705, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, solicita la práctica de una inspección ocular fundamentando la misma en lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 1429 del Código Civil, establece:
Artículo 1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Del análisis de la norma que antecede, se pone de manifiesto que para que sea admisible la inspección judicial extra litem, deben concurrir dos circunstancias:
1. El posible perjuicio por retardo.
2. La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, estableció que:
…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”

Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 1429 del Código Civil, ha sido interpretado en su jurisprudencia estableciéndose que para que una inspección judicial extra litem sea apreciada en juicio posterior, el litigante que pretenda servirse de ella, debe alegar argumentativamente al Juez ante quien se promueva y evacue dicha probanza, la necesidad de dejar establecidos los hechos sobre los que se practicó, debido temor de que ellos desaparecieran con el transcurso del tiempo. De forma que, si no se cumplen estos requisitos, la prueba no puede considerarse válidamente promovida.

En el caso de marras, se evidencia que la parte solicitante de la inspección ocular, no demostró cuáles son los hechos o circunstancias que puedan desaparecer por el transcurso del tiempo, así como tampoco demostró la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de manera que el solicitante de autos pretende a través de la vía judicial evitar un hecho incierto, no probado en su solicitud, lo cual a todas luces es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 1429 del Código Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.720.705, número de teléfono: 0414-0820306, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087, de este domicilio y jurídicamente hábil. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la parte se encuentra a Derecho para conocer de la misma. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.