TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2.024).-
213º y 164°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8984.-
SOLICITANTES: ALBERT MANUEL GONZÁLEZ SOTO y ROSMARY VERDY ROA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.857.086 y V- 17.321993, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARILYN PLAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.359, de este domicilio y jurídicamente hábil, según poder especial otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) inserto bajo el Nº 50, Tomo 15, Folios 167 al 169, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. Para la notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida, se exhortó a la parte solicitante a sufragar por medio del Alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda en original como del auto de admisión. (Folio 14 y su vuelto).
Se evidencia al folio 15, de fecha cinco (05), de diciembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la ciudadana abogada MARILYN PLAZA MOLINA, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, por medio de la cual solicita se libren las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual consigna los emolumentos correspondientes para reproducción fotostática.
A través de constancia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), (folio 26), el ciudadano alguacil de este Tribunal expuso que las partes solicitantes a través de su apoderada judicial, consignaron los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos.
Riela al folio 17, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), a auto dictado por este Tribunal, vista la diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la apoderada judicial de los solicitantes abogada MARILYN PLAZA MOLINA, identificada en autos, este tribunal acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó notificar al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante boleta en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.
A través de constancia de fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), (folio 19), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JOHANA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (20). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos ALBERT MANUEL GONZÁLEZ SOTO y ROSMARY VERDY ROA, antes identificados, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARILYN PLAZA MOLINA, ya identificada, en su escrito de solicitud, señalan entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de diciembre mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), que acompañan junto al escrito de solicitud. Manifiestan los solicitantes ciudadanos ALBERT MANUEL GONZÁLEZ SOTO y ROSMARY VERDY ROA, antes identificados, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARILYN PLAZA MOLINA, ya identificada, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Las Américas, sector El Campito, calle principal, Residencias San Eduardo, edificio 1B, piso 4, apartamento 1B-4-1, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente expresan que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre ALBERT GABRIEL GONZÁLEZ VERDY y ANGELA VERÓNICA GONZÁLEZ VERDY, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 28.283.221 y Nº V- 28.283.220, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, tal como se evidencia en las copias certificadas de sus actas de nacimiento y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Manifiestan, que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hicieron imposible la continuación de la vida en común, se separaron de hecho desde hace más de un (01) año aproximadamente. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que los solicitantes ciudadanos ALBERT MANUEL GONZÁLEZ SOTO y ROSMARY VERDY ROA, antes identificados, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARILYN PLAZA MOLINA, ya identificada, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia Vinculante número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALBERT MANUEL GONZÁLEZ SOTO y ROSMARY VERDY ROA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 54, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 08 y 09 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Documento Poder Especial, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) inserto bajo el Nº 50, Tomo 15, Folios 167 al 169, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. (folios 05 al 07). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALBERT GABRIEL GONZÁLEZ VERDY, inserta ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 07, folio 05, correspondiente al año dos mil dos (2.002), (folio 11 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANGELA VERÓNICA GONZÁLEZ VERDY, inserta ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 08, vuelto del folio 05, correspondiente al año dos mil dos (2.002), (folio 12 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBERT MANUEL GONZÁLEZ SOTO y ROSMARY VERDY ROA, (folio 03). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBERT GABRIEL GONZÁLEZ VERDY y ANGELA VERÓNICA GONZÁLEZ VERDY, (folio 10). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos ALBERT MANUEL GONZÁLEZ SOTO y ROSMARY VERDY ROA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil ante Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de diciembre mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los ciudadanos ALBERT MANUEL GONZÁLEZ SOTO y ROSMARY VERDY ROA, antes identificados, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARILYN PLAZA MOLINA, ya identificada, que se separaron desde hace más de un (01) año aproximadamente invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del que decidieron libres de coacción o apremio, y por mutuo consentimiento fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil Vigente y apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el mutuo consentimiento y conforme a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes ALBERT MANUEL GONZÁLEZ SOTO y ROSMARY VERDY ROA, ya identificados, y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ALBERT MANUEL GONZÁLEZ SOTO y ROSMARY VERDY ROA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.857.086 y V- 17.321.993, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARILYN PLAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.359, de este domicilio y jurídicamente hábil, según poder especial otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) inserto bajo el Nº 50, Tomo 15, Folios 167 al 169, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de diciembre mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA EL LLANO, DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIA.
|