TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 164°
DEMANDANTE: KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.304, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.359.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.459, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: MARÍA ISABEL LE MORVAN CORREDOR, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.714.351, domiciliada en la Urbanización Pompeya, Calle dos (02), Quinta Santa María, casa Santa María, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO:DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA ISABEL LE MORVAN CORREDOR, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, se librara boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (vuelto del folio 11). Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 14). Según constancia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG.JOHANA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (18), el Secretario dejo constancia de dicha actuación (al folio 17). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Según constancia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firmar librada a la demandada ciudadana MARÍA ISABEL LE MORVAN CORREDOR, antes identificada, por cuanto se trasladó a la Avenida Las Américas, Urbanización Pompeya, calle 2, quinta Santa María, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde fue atendido por la ciudadana LENYS ESPERANZA FLORES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.028.566, quien le manifestó que la ciudadana MARÍA ISABEL LE MORVAN CORREDOR no se encontraba en ese momento que estaba de viaje. El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 19). Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO antes identificado, parte demandante asistido por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, antes identificado, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadana MARÍA ISABEL LE MORVAN CORREDOR, antes identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 25). Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana MARÍA ISABEL LE MORVAN CORREDOR, antes identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 26).
Según constancia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA ISABEL LE MORVAN CORREDOR identificada en autos, por cuanto el día diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se trasladó a la Avenida Las Américas, Urbanización Pompeya, calle 2, quinta Santa María, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida por la ciudadana LENYS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.028.566 (folio 28).
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el último día la oportunidad para que la ciudadana MARÍA ISABEL LE MORVAN CORREDOR, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 29). Igualmente el Secretario dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ambas fechas inclusive (folio 29).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA ISABEL LE MORVAN CORREDOR antes identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 60, correspondiente al año 1993, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Urbanización Pompeya, calle 2, casa Santa María, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Igualmente la parte demandante KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA antes identificado, señala que de esa unión se procrearon tres (03) hijos, Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde hace cinco (05) años produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace cinco (05) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges KILDARE ATURO SOSA GUERRERO y MARÍA ISABEL LE MORVAN CORREDOR ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida inserta bajo el Nº 60, correspondiente al año 1993, (folios 03 y 04 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos KILDARE ATURO SOSA GUERRERO y MARÍA ISABEL LE MORVAN CORREDOR (folios 05 y 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos KILDARE ATURO SOSA GUERRERO y MARÍA ISABEL LE MORVAN CORREDOR ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 60, correspondiente al año 1993, (folios 04 y 05 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERERRO, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, anteriormente identificado, que desde hace cinco (05) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados desde el 27 de mayo del año 2021, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA anteriormente identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO dela aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO y MARÍA ISABEL LE MORVAN CORREDOR antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.304, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.359.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.459, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MARÍA ISABEL LE MORVAN CORREDOR, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.714.351, domiciliada en la Urbanización Pompeya, Calle dos (02), Quinta Santa María, casa Santa María, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Primera Autoridad Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 60, correspondiente al año 1993, Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PAROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 09, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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