TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil veintinueve (2024).

213º y 164°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8976.
SOLICITANTES: ADRIANA BARRIOS RUJANO y DAVID ALBERTO CABRITA MORA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.517.154 y V- 15.516.827, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio YRAIMA PEÑA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.784, correo electrónico: ariasbarbara792012@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 19), para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte solicitante a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión.
Riela al folio nueve (09), de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el ciudadano DAVID ALBERTO CABRITA MORA, anteriormente identificado, asistido por la abogada YRAIMA PEÑA ALBARRAN, anteriormente identificada, por medio de la cual otorga poder APUD-ACTA, a la abogada en ejercicio YRAIMA PEÑA ALBARRAN, anteriormente identificada.
Se evidencia, a través de constancia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal, haciendo constar que el ciudadano DAVID ALBERTO CABRITA MORA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.516.827, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte co-solicitante, asistido de abogada otorgo poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio YRAIMA PEÑA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.784, correo electrónico: ariasbarbara792012@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Consta al folio diez (10), de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YRAIMA PEÑA ALBARRAN, anteriormente identificada, actuando en este acto como apoderada del ciudadano DAVID ALBERTO CABRITA MORA, anteriormente identificado, por medio de la cual sufraga por medio del alguacil y solicita se notifique al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Se evidencia, a través de constancia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano alguacil dejo constancia que la parte solicitante asistida de abogada, consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Riela al folio doce (12), de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal, mediante la cual vista la diligencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la abogada YRAIMA PEÑA ALBARRAN, anteriormente identificada, actuando en este acto como apoderada del ciudadano DAVID ALBERTO CABRITA MORA, anteriormente identificado, acordó conforme a lo solicitado, en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Se evidencia, a través de constancia de fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano alguacil dejo constancia que consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada JOHANA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio quince (15). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos ADRIANA BARRIOS RUJANO y DAVID ALBERTO CABRITA MORA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YRAIMA PEÑA ALBARRAN, anteriormente identificada, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2.015), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 89, correspondiente al año dos mil quince (2.015), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en Los Curos parte alta, bloque 40, edificio 01, apartamento 0002, planta baja, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que se separaron de hecho desde el día veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), hace más de cuatro (04) meses en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común, habiendo transcurrido más de cuatro (04) meses. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes ciudadanos ADRIANA BARRIOS RUJANO y DAVID ALBERTO CABRITA MORA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YRAIMA PEÑA ALBARRAN, anteriormente identificada, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes el desafecto y desamor, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADRIANA BARRIOS RUJANO y DAVID ALBERTO CABRITA MORA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 89, correspondiente al año dos mil quince (2.015), (Folios 03 y 04). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADRIANA BARRIOS RUJANO y DAVID ALBERTO CABRITA MORA, (Folio 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2.015), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 89, correspondiente al año dos mil quince (2.015), (Folios 03 y 04). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), hace más de cuatro (04) meses decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cuatro (04) meses, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es el desafecto y desamor entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes ciudadanos ADRIANA BARRIOS RUJANO y DAVID ALBERTO CABRITA MORA, anteriormente identificados, y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ADRIANA BARRIOS RUJANO y DAVID ALBERTO CABRITA MORA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.517.154 y V- 15.516.827, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio YRAIMA PEÑA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.784, correo electrónico: ariasbarbara792012@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2.015), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 89, correspondiente al año dos mil quince (2.015). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.


EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Sria.