TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).-

213º y 164°






DEMANDANTE: ANGELINA KASRIN CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.365, domiciliada en la Urbanización Alto Chama, calle La Hacienda, casa signada con la nomenclatura municipal Nº 186, Quinta Susana, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.815, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.


DEMANDADO: ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad de Nº V- 8.041.334, domiciliado en el edificio “A”, piso 6, apartamento con nomenclatura a-6-1, del Conjunto Residencial Bella Vista, Urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: arnoldojoseolteanu@gmail.com, número de teléfono: 04127655128, whatsapp 0412 7655128 y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose al ciudadano ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, para la emisión de los recaudos de citación y notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte solicitante a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión (folio 36 con su vuelto).
Riela al folio treinta y siete (37), de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la ciudadana ANGELINA KASRIN CHIDIAK, anteriormente identificada, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, anteriormente identificado, por medio de la cual otorga poder APUD-ACTA, al abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, anteriormente identificado (folio 37).
Se evidencia, a través de constancia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual hace constar que la ciudadana ANGELINA KASRIN CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.033.365, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandante, asistida de abogado otorgo poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.815, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil (folio 38).
Riela al folio treinta y nueve (39), de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la ciudadana ANGELINA KASRIN CHIDIAK, anteriormente identificada, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALES, anteriormente identificado, mediante la cual solicita se libren los recaudos de citación y notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, así como también consigna los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos, para practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, junto con la citación al ciudadano ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO.
Se evidencia, a través de constancia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano alguacil dejo constancia que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante asistida de abogado, consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Riela al folio cuarenta y uno (41), de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal, mediante la cual vista la diligencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana ANGELINA KASRIN CHIDIAK, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, anteriormente identificado, se acordó conforme a lo solicitado, en esa misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada el ciudadano ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, anteriormente identificado, y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 43, de fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JOHANA MOLSALVE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (44). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Se evidencia, a través de constancia de fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano alguacil dejo constancia que consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.334, inserta al folio cuarenta y seis (46).
Riela al folio cuarenta y siete (47), escrito suscrito por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, anteriormente identificado, actuando en este acto como cónyuge de la demandante, asistido en este acto por el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.299, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge la ciudadana ANGELINA KASRIN CHIDIAK, anteriormente identificada, no oponiéndose a la disolución del vínculo matrimonial en que se pronunciará este Tribunal.
Se evidencia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual hace constar que el ciudadano ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, en su carácter de parte demandada, en la oportunidad para que formule lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, hecha por su cónyuge ciudadana ANGELINA KASRIN CHIDIAK, compareció ante este Tribunal el mencionado ciudadano ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, identificado en autos asistido en este acto por el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, manifestando al Tribunal mediante escrito de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), estar de acuerdo con dicha solicitud de divorcio no oponiéndose a la disolución del vínculo matrimonial y culminadas como se encuentran las horas de despacho habiendo comparecido el mismo en la fecha antes señalada. Igualmente dejo constancia que el término de comparecencia del mencionado ciudadano transcurrió íntegramente del día dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), de 08:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana ANGELINA KASRIN CHIDIAK, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, anteriormente identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 113, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio “A”, piso 6, apartamento con nomenclatura A-6-1, DEL Conjunto Residencial Bella Vista de la Urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ciudadana ANGELINA KASRIN CHIDIAK, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, anteriormente identificado, señala que de esa unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres EMIL JOSÉ OTELANU KASRIN, ARNOLDO ANDRES OLTEANU KASRIN y CRISTIAN DAVID OLTEANU KASRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 26.214.748, V- 26.875.876 y V- 30.109,292, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en las copias certificadas de sus partidas de nacimiento y copias fotostáticas las cédulas de identidad. Igualmente manifiestan que adquirieron bienes objeto de partición durante la relación conyugal. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de siete (07) años produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de siete (07) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ANGELINA KASRIN CHIDIAK y ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 113, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996), (folios 09 y 10 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano EMIL JOSÉ OTELANU KASRIN, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 274, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 12 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano ARNOLDO ANDRES OLTEANU KASRIN, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 128, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), (folios 14 y 15 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano CRISTIAN DAVID OLTEANU KASRIN, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 35, Folio 63 al vuelto, Folio 064 y 065 correspondiente al año dos mil cuatro (2004), (folios 17 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos ANGELINA KASRIN CHIDIAK y ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, (folio 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos EMIL JOSÉ OLTELANU KASRIN, ARNOLDO ANDRES OLTEANU KASRIN y CRISTIAN DAVID OLTEANU KASRIN, (folios 11, 13 y 16). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos ANGELINA KASRIN CHIDIAK y ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 113, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996), (folios 09 y 10 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana ANGELINA KASRIN CHIDIAK, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, anteriormente identificado, que desde hace más de siete (07) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más de siete (07) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana ANGELINA KASRIN CHIDIAK, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, anteriormente identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANGELINA KASRIN CHIDIAK y ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANGELINA KASRIN CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.365, domiciliada en la Urbanización Alto Chama, calle La Hacienda, casa signada con la nomenclatura municipal Nº 186, Quinta Susana, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.694, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.815, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ARNOLDO JOSÉ OLTEANU MOLERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad de Nº V- 8.041.334, domiciliado en en el edificio “A”, piso 6, apartamento con nomenclatura a-6-1, del Conjunto Residencial Bella Vista, Urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: arnoldojoseolteanu@gmail.com, número de teléfono: 04127655128, whatsapp 0412 7655128 y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 113, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.