TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).-

213º y 164°




DEMANDANTE (S): ANGELA MARINA SAAVEDRA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.859, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre A, Apto A-2-1, teléfono 0414-7445282, correo electrónico angelamarinasaavedrayepez@ gmail.com, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.851.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.018, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO (S): JOSÉ REINALDO SUESCUN TREJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.002, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes, Torre A, Apto A-2-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono0414-7462551, y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la ciudadana, ANGELA MARINA SAAVEDRA YEPEZ, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 15 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 15 con su vuelto). En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juez Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO V, se aboco al conocimiento de la presente solicitud, (folio 18). Según constancia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (20). Sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Se evidencia al folio 21, diligencia de fecha tres(03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana ANGELA MARINA SAAVEDRA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 4.220.859, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandante, asistida de abogada, OTORGÓ PODER APUD ACTA a la ciudadana abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.851.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.018, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, folio 21, el Secretario dejó constancia vuelto del folios 21. Según constancia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de éste Tribunal expuso que la parte demandante, asistida de abogada, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos y de los correspondientes traslados para la práctica de la citación, folio 23. Vista la diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA MARINA SAAVEDRA YEPEZ, parte demandante, antes identificada, se acordó conforme a lo solicitado, se libraron recaudos de citación al ciudadano JOSÉ REINALDO SUESCUN TREJO, parte demandada, antes identificado, folio 24. En diligencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana abogada YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.851.636, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA MARINA SAAVEDRA YEPEZ, parte demandante, identificada en autos, solicitó la citación al ciudadano JOSE REINALDO SUESCUN TREJO, parte demandada, identificado en autos, folio 26. Según constancia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado, correspondiente al Expediente N° 8952, librado al ciudadano JOSÉ REINALDO SUESCUN TREJO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.005.022, citación que realizó el día 16/01/2024, a las 10:10 a.m ., en la Av. Bolívar, Edificio Hermes, piso 2, pasillos del Palacio de Justicia, de esta ciudad de Mérida. Folio 28. En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Secretario dejó constancia que el lapso de oposición en la presente causa transcurrió desde el día veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), de despacho ambas fechas inclusive, igualmente deja constancia que la parte demandada ciudadano JOSÉ REINALDO SUESCUN TREJO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 29).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana ANGELA MARINA SAAVEDRA YEPEZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ REINALDO SUESCUN TREJO ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 170, folios 06 y 07, con sus vueltos, correspondiente al año 1.981, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre A, Apto A-2-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La demandante expresa que de dicha unión procrearon dos (02) hijas, ciudadanas REINA ANGELINA SUESCUN SAAVEDRA y REBECA MARINA SUESCUN SAAVEDRA, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.756.699 y V- 18.964.103, respectivamente, domiciliadas la primera en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la República de Costa Rica y civilmente hábiles, como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, a mediados del año dos mil veinte (2020), aproximadamente cuatro (04) años produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido a mediados del año dos mil veinte (2020), aproximadamente cuatro (04) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.


LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ANGELA MARINA SAAVEDRA YEPEZ y JOSÉ REINALDO SUESCUN TREJO, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 170, folios 373 y 374, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1.981), (folios 06 y 07 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana REINA ANGELINA SUESCUN SAAVEDRA, inserta ante el Registro Civil Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 207, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982), (folio 11 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana REBECA MARINA SUESCUN SAAVEDRA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 79, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), (folio 13 con su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGELA MARINA SAAVEDRA YEPEZ, JOSÉ REINALDO SUESCUN TREJO, REINA ANGELINA SUESCUN TREJO y REBECA MARINA SUESCUN TREJO (folios, 08 al 10 y 12). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos, ANGELA MARINA SAAVEDRA YEPEZ y JOSÉ REINALDO SUESCUN TREJO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 170, folios 06 y 07, con sus vueltos, correspondiente al año 1.981.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante, que a mediados del año dos mil veinte (2020), aproximadamente cuatro (04) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por cuatro (04) años , fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana ANGELA MARINA SAAVEDRA YEPEZ, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANGELA MARINA SAAVEDRA YEPEZ y JOSÉ REINALDO SUESCUN TREJO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANGELA MARINA SAAVEDRA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.859, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre A, Apto A-2-1, teléfono 0414-7445282, correo electrónico angelamarinasaavedrayepez@ gmail.com, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.851.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.018, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 170, folios 06 y 07, con sus vueltos, correspondiente al año 1.981. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 15, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.