TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 164°
DEMANDANTE: GIUSEPPE CIMMARUSTI LORUSSO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.259.450, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.950, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: ANGELA FRANCHINI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad de Nº V- 9.651.637, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose a la ciudadana ANGELA FRANCHINI, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación, para la emisión de los recaudos de citación y notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte solicitante a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión (folio 07 con su vuelto).
Riela al folio ocho (08), de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el ciudadano GIUSEPPE CIMMARUSTI LORUSSO, anteriormente identificado, asistido por el abogado ITALO ENRIQUE DÍAZ VALERA, anteriormente identificado, por medio de la cual solicita se libren los recaudos de citación y notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Se evidencia, al folio 09, a través de constancia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano alguacil dejo constancia que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la parte solicitante, consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos.
Riela al folio diez (10), de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal, mediante la cual vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano GIUSEPPE CIMMARUSTI LORUSSO, anteriormente identificado, asistido por el abogado ITALO ENRIQUE DÍAZ VALERA, anteriormente identificado, se acordó conforme a lo solicitado, en esa misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada la ciudadana ANGELA FRANCHINI, anteriormente identificada, y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 13, de fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: que consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JOHANA MOLSALVE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (14). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Se evidencia, al folio 16, a través de constancia de fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano alguacil expuso: “consignó recaudos de citación sin firmar, junto con su auto de comparecencia librados a la ciudadana ANGELA FRANCHINI, titular de la cédula de identidad Nº 9.651.637, por cuanto consta en el folio quince (15) de fecha lunes 08 de enero de 2024, constancia de traslado donde me traslade a la Av. 2, Lora entre calles 26 y 27, Edificio Santa Eduviges Nº 27-44, piso 1, de esta ciudad de Mérida, donde fui atendido por la ciudadana YORLANY S. YEPEZ S. titular de la C.I V- 19.855.919, quien me manifestó que la ciudadana ANGELA FRANCHINI se encontraba fuera de la ciudad de Mérida”.
Riela al folio 21, diligencia suscrita por el ciudadano GIUSEPPE CIMMARUSTI LORUSSO, anteriormente identificado, asistido por el abogado ITALO ENRIQUE DÍAZ VALERA, anteriormente identificado, mediante la cual expuso: “ Vista la diligencia realizada por el alguacil de este tribunal solicito se aplique lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para la notificación de la demandada de autos”.
Se evidencia, en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal mediante el cual vista la diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el ciudadano GIUSEPPE CIMMARUSTI LORUSSO, anteriormente identificado, parte demandante, asistido por el abogado ITALO ENRIQUE DÍAZ VALERA, anteriormente identificado, y visto igualmente lo manifestado por el alguacil de este Despacho, en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se acordó conforme a lo solicitado, se libró boleta de notificación a la parte demandada folio (22).
Se evidencia, al folio 24, a través de constancia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual el ciudadano alguacil expuso: “Hice entrega de la boleta de notificación, librada a la ciudadana ANGELA FRANCHINI, titular de la C.I V- 9.651.637, en su carácter de parte demandada, por cuanto el dia miércoles 17-01-2024 a las 10:00 a.m, me traslade a la Av. 2 Lora, entre calles 26 y 27, edificio Santa Eduviges Nº 27-44, piso 1, de esta ciudad de Mérida siendo recibida por la ciudadana YORLANY S. YEPEZ S., titular de la C.I V- 19.855.919”.
Se evidencia, al folio 25, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual hace constar que el termino para que la ciudadana ANGELA FRANCHINI, en su carácter de parte demandada, a que formule lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, hecha por su cónyuge el ciudadano GIUSEPPE CIMMARUSTI LORUSSO, asistido de abogado parte demandante y culminadas como se encuentran las horas de despacho no habiendo comparecido el mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni mediante correo electrónico. Igualmente dejo constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el día veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano GIUSEPPE CIMMARUSTI LORUSSO, anteriormente identificado, asistido por el abogado ITALO ENRIQUE DÍAZ VALERA, anteriormente identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGELA FRANCHINI, antes identificada, ante la Primera Autoridad de la Oficina de Registro del Estado Civil del Municipio de Valenzano, Provincia de Bari, Italia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967), según consta en acta Nº 38, del Registro de Acta de Matrimonio llevado por ese despacho, correspondiente al año de mil novecientos sesenta y siete (1967), Parte IIa/Serie “A”, tal y como se evidencia en la copia fotostática del acta de matrimonio (INSERCIÓN), inserta ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), inserta bajo el Nº 506, Tomo “C”, Año 1979, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 2 Lora, Edificio Santa Eduviges, Nº 27-44, al lado del Hotel Pequeña de esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ciudadano GIUSEPPE CIMMARUSTI LORUSSO, anteriormente identificado, asistido por el abogado ITALO ENRIQUE DÍAZ VALERA, anteriormente identificado, señala que de esa unión procrearon hijos los cuales son mayores de edad. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes objeto de partición. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de un (01) año produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de un (01) año, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los cónyuges GIUSEPPE CIMMARUSTI LORUSSO y ANGELA FRANCHINI, celebrado ante la Primera Autoridad de la Oficina de Registro del Estado Civil del Municipio de Valenzano, Provincia de Bari, Italia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el Nº 38, correspondiente al año de mil novecientos sesenta y siete (1967), Parte IIa/Serie “A”, y debidamente realizada su inserción ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), inserta bajo el Nº 506, Tomo “C”, Año 1979, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967), (folio 03 con su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia fotostática de la cédula identidad del ciudadano GIUSEPPE CIMMARUSTI LORUSSO, (folio 04). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos GIUSEPPE CIMMARUSTI LORUSSO y ANGELA FRANCHINI, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Oficina de Registro del Estado Civil del Municipio de Valenzano, Provincia de Bari, Italia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967), según consta en acta Nº 38, del Registro de Acta de Matrimonio llevado por ese despacho, correspondiente al año de mil novecientos sesenta y siete (1967), Parte IIa/Serie “A”, tal y como se evidencia en la copia fotostática del acta de matrimonio (INSERCIÓN), inserta ante Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), inserta bajo el Nº 506, Tomo “C”, Año 1979, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967), (folio 03 con su vuelto).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano GIUSEPPE CIMMARUSTI LORUSSO, anteriormente identificado, asistido por el abogado ITALO ENRIQUE DÍAZ VALERA, anteriormente identificado, que desde hace más de un (01) año, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más de un (01) año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano GIUSEPPE CIMMARUSTI LORUSSO, anteriormente identificado, asistido por el abogado ITALO ENRIQUE DÍAZ VALERA, anteriormente identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GIUSEPPE CIMMARUSTI LORUSSO y ANGELA FRANCHINI, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano GIUSEPPE CIMMARUSTI LORUSSO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.259.450, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ITALO ENRIQUE DÍAZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.950, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ANGELA FRANCHINI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad de Nº V- 9.651.637, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la ante Primera Autoridad de la Oficina de Registro del Estado Civil del Municipio de Valenzano, Provincia de Bari, Italia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967), según consta en acta Nº 38, del Registro de Acta de Matrimonio llevado por ese despacho, correspondiente al año de mil novecientos sesenta y siete (1967), Parte IIa/Serie “A”, tal y como se evidencia en la copia fotostática del acta de matrimonio (INSERCIÓN), inserta ante Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), inserta bajo el Nº 506, Tomo “C”, Año 1979, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ARAGUA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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