TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024).-

213° y 164°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Que en fecha 26 de diciembre de 1992, suscribió contrato de arrendamiento privado la ciudadana ROSA GONZÁLEZ BARRIOS, quien fue venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 672.419, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, con las ciudadanas FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA y GLORIA ELINA CALDERA OSORIO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solera y casada respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 33.995.350 y V- 3.351.360, en su orden respectivo y civilmente hábiles,
• Que el contrato consistía en dar en arrendamiento un inmueble para vivienda, consistente en un apartamento signado con el Nº 5, ubicado en el Edificio “ROCAR”, en la avenida 4, Bolívar, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
• Que luego del año 2009, hubo una subrogación del contrato por cuanto hubo una liquidación de comunidad ordinaria, mediante el cual este inmueble le fue adjudicado a su mandante ciudadana ALICIA GRISOLIA GONZÁLEZ y por ello es quien hoy en día ostenta la cualidad como propietaria–arrendadora del inmueble objeto de la presente demanda, esta adjudicación consta en el expediente administrativo MC 309/16.
• Que dicho contrato había sido suscrito por un lapso de duración de 6 meses y se prorrogó hasta su resolución, según sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Que en tal sentido y en virtud que el día seis (06) de mayo de dos mil once (2011), fue publicado el Decreto Nº 8.190, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas suspendiendo los desalojos sentenciados judicialmente y ordenando cumplir lo señalado por los artículos 5 al 13 del mencionado Decreto y en concordancia con los artículos 94, 95 y 96 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, su mandante no pudo ejecutar el desalojo declarado por el mencionado Tribunal y en consecuencia acatando lo ordenado por el Decreto Ut Supra, dio inicio al procedimiento previo a la demanda en fecha 10 de noviembre de 2016, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida.
• Que las arrendatarias depositaban hasta el año 2012, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 255,00), hoy en día la cantidad de 0,00000000255, con las reconvenciones monetarias dictadas en los años 2018 y 2021, es decir una cantidad inexistente.
• Que dichos depósitos los realizaban en la cuenta de ahorro Nº 0175-0040-62-0060517357, en el Bicentenario Banco Universal, a través del expediente de consignaciones que cursaba ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
• Que su último depósito lo realizaron en fecha 04 de octubre de 2012, a favor del Grupo Inmobiliario Venezolano 2000 C.A., quien fungía como supuesto administrador del inmueble objeto de la presente demanda.
• Que de una siguiente actuación se observa que los supuestos administradores no eran quienes debían recibir los cánones y el Tribunal acordó entregarlos a la arrendadora ROSA GONZÁLEZ BARRIOS.
• Que su mandante la ciudadana ALICIA GRISOLÍA GONZÁLEZ, siguiendo las instrucciones del Tribunal donde reposaba el expediente de consignaciones, informó al Tribunal del nuevo número de cuenta para hacer los depósitos.
• Que en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó el cierre del expediente debido a que por más de un año no hubo actuaciones y las cantidades depositadas ya habían sido entregadas, que de etas actuaciones demuestran que las arrendatarias solamente consignaron hasta octubre del año 2012 y a partir de esa fecha hasta el día de hoy no hicieron más depósitos, lo que demuestra la insolvencia en el pago de los cánones.
• Que las arrendatarias no han cumplido a cabalidad con sus obligaciones tal y como lo estipula el contrato pues en la oportunidad procesal a través del inicio de las consignaciones la arrendataria FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA, de manera voluntaria otorgo todo el valor a la relación jurídico-contractual, pues según ese contrato es que se basa una de las co-demandadas, para realizar tales consignaciones, quedando allí delimitado como nació la relación arrendaticia que hoy en día ya no se encuentra vigente.
• Que de esa vigencia que señalo la arrendataria en el año 2012 (hoy ya no vigente) y a la cual se apegó y reconoció su mandante, señala la violación por parte de las arrendatarias de determinadas cláusulas del contrato de arrendamiento que subyace incólume a tenor de lo dispuesto en el artículo 20, de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario que se encontraba vigente para el momento de la subrogación concebida como de orden público, así como también lo preceptúa la vigente Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 38 y se trata de incumplimiento por parte de las arrendatarias del inmueble FABIOLA MARGARITA PAREDES MARQUINA y GLORIA ELINA CALDERA DE OSORIO, aquí demandadas, como lo es la insolvencia en el pago, que el artículo 1.159 del Código Civil preceptuar que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en tal sentido en la cláusula segunda del prenombrado contrato se desprende que fue ley entre las partes , que si las arrendatarias no han hecho los depósitos desde el mes de octubre del año 2012 y hasta la presente fecha, se encuentran en estado de insolvencia.
• Que las arrendatarias han incumplido con lo establecido en la Cláusula Décima del contrato, que es muy clara al señalar las otras obligaciones de pago por parte de las arrendatarias, pero en virtud de que las mismas no cumplieron con esto, su mandante en fecha 23 de febrero de 2023, realizo el pago del aseo urbano, cuya deuda estaba desde el año 2019, que de esta cláusula del contrato que fue ley entre las partes, queda demostrada otra insolvencia por parte de las arrendatarias.
• Que por todo lo expresado demuestra ampliamente el incumplimiento en la relación arrendaticia por parte de las arrendatarias, tanto en el pago de los pagos de cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2012 hasta la fecha, así como uno de los servicios públicos y de la entrega material del inmueble objeto del arrendamiento, por lo tanto considera estas obligaciones de plazo vencido.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354 y 1.356 del Código Civil y a su vez el Decreto Nº 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 y a su vez en la Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda artículos 91, 92, 94.
• Que solicita PRIMERO: el desalojo del inmueble objeto de la pretensión por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2012 hasta la presente fecha y por la falta de pago del aseo urbano, consistente en un apartamento signado con el Nº 5, ubicado en el Edificio “ROCAR”, en la avenida 4, Bolívar, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: La entrega material del inmueble libre de personas, objetos y animales. TERCERO: Se condene el pago de las costas y gastos procesales, inclusive honorarios de abogados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil estima la presente acción en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2025,00) equivalente a DOCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (225 UT).
• Que de conformidad con lo establecido en sentencia número RC-0283, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 01.361, solicita sea ordenada, efectuada e incluida en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria en el fallo, la corrección monetaria por ajuste inflacionario, de todos y cada uno de los montos anteriormente descritos, ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 321del Código de Procedimiento Civil

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de sus representadas por la parte accionante, de tal manera que corresponde a la parte actora la totalidad de la carga de la prueba de los hechos que ha narrado en el libelo de demanda, correspondiéndole a la parte accionante demostrar desde la existencia de la relación arrendaticia, el nacimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento que a su decir tienen sus representadas y el resto de los hechos que ha alegado en su demanda.

Quedan así establecidos los PUNTOS CONTROVERTIDOS en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIO.