TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2.024).-

213º y 164°


SOLICITANTE: MARÍA YSABEL SULBARÁN SILGUERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.032.842, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.618, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARÍA YSABEL SULBARÁN SILGUERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.032.842, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.618, domiciliada en la ciudad de Merida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA MATRIMONIO, de los ciudadanos JOSÉ DOLORES SULBARÁN y SINFOROSA SILGUERO, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 675.659 y V- 689.705, respectivamente, toda vez que la misma, presenta error de transcripción y omisión de escritura, para que sea tramitada y decidida por los trámites de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), se ordenó librar cartel de citación para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folio 20 y su vuelto). En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), mediante diligencia suscrita por la solicitante ciudadana MARÍA YSABEL SULBARÁN SILGUERO, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la entrega del cartel de citación para ser publicado en un diario de mayor circulación y la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (folio 22). Luego, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. JOHANA MONSALVE en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 26). Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) la ciudadana MARÍA YSABEL SULBARÁN SILGUERO, antes identificada, en su carácter de parte solicitante, consignó ante este Tribunal original de certificación El Universal y cartel de citación igualmente en original publicado en la versión digital del diario El Universal de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), donde aparece publicado el mencionado cartel de citación ordenado por este Tribunal, los cuales corren agregados a los folios 28 y 29. El secretario hace constar en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud. El secretario hace constar que el lapso de oposición en la presente causa transcurrió desde el día el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), hasta el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), ambas fechas inclusive. (folio 30).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante ciudadana, MARÍA YSABEL SULBARÁN SILGUERO, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación en su escrito de solicitud señala lo siguiente:

Que, en el Acta de Matrimonio N° 5 del Libro de Registros de Matrimonios del año mil novecientos cuarenta y tres (1.943), de sus padres JOSÉ DOLORES SULBARÁN y SINFOROSA SILGUERO, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 675.659 y V- 689.705, respectivamente, en la cual se incurrió en el error involuntario en cuanto a los nombres y apellidos de su abuelo paterno PABLO SULBARÁN, siendo los nombres y apellidos correctos PEDRO PABLO SULBARÁN ALARCÓN. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA YSABEL SULBARÁN SILGUERO, inserta ante el Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 179, correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1.962), (folio 05 con su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada de datos filiatorios del ciudadano JOSÉ DOLORES SULBARÁN VALERO, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), ( folio 06). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ DOLORES SULBARÁN y SINFOROSA SILGUERO, inserta ante el Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 5, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y tres (1.943), (folio 08 con su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ DOLORES SULBARÁN y SINFOROSA SILGUERO, inserta ante el Registro Principal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 5, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y tres (1.943), folio (13). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano PEDRO PABLO SULBARÁN, inserta ante el Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 28, correspondiente al año mil novecientos cincuenta (1.950), (folio 14 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Copia certificada de constancia emitida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina Tabay, del estado Bolivariano de Mérida, a nombre del ciudadano PEDRO PABLO SULBARÁN ALARCÓN, de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), (folio 15). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Copia fotostática de recibo Fundación Archivo Arquidiocesamo Padre Luís E. Cardona, por pago de emisión de partida de Bautismo del ciudadano Juan Pablo Sulbarán Valero de fecha dos (02) de octubre dos mil veintitrés (2023), (folio 16). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana SINFOROSA SILGUERO DE SULBARÁN, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia, Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 12, correspondiente al año dos mil veintitrés (2.023), (folios 17 y 18 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SINFOROSA SILGUERO DE SULBARÁN, (folio 07). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existen errores de transcripción en el acta de matrimonio arriba plenamente identificada, como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante ciudadana MARÍA YSABEL SULBARÁN SILGUERO, antes identificada, con los recaudos anexos demostró fehacientemente que: En el Acta de Matrimonio N° 5 del Libro de Registros de Matrimonios del año mil novecientos cuarenta y tres (1.943), de sus padres JOSÉ DOLORES SULBARÁN y SINFOROSA SILGUERO, en la cual se incurrió en el error involuntario en cuanto a los nombres y apellidos de su abuelo paterno PABLO SULBARÁN, siendo los nombres y apellidos correctos PEDRO PABLO SULBARÁN ALARCÓN. En consecuencia, observa este Tribunal que se trata de omisión y error de forma, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JOSÉ DOLORES SULBARÁN y SINFOROSA SILGUERO, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 675.659 y V- 689.705, respectivamente, inserta ante el Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 5, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y tres (1.943). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana MARÍA YSABEL SULBARÁN SILGUERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.032.842, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.618, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre, sobre el ACTA DE MATRIMONIO perteneciente a los ciudadanos JOSÉ DOLORES SULBARÁN y SINFOROSA SILGUERO, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 675.659 y V- 689.705, respectivamente, inserta ante el Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 5, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y tres (1.943), donde se exprese que el nombre correcto de su abuelo paterno es PEDRO PABLO SULBARÁN ALARCÓN, y no como erróneamente se encuentra, como PABLO SULBARÁN. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena insertar en la referida acta de matrimonio, la nota marginal correspondiente en donde se exprese y corrija la omision y el error material cometido tal como ha quedado plenamente establecido ut supra. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA TABAY, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídase copia certificada para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 10, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Srio.