REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00816.

SOLICITANTE: JUDITH MARGARITA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.044.872, domiciliada en esta ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de Noviembre del 2023, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana JUDITH MARGARITA LOPEZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 8.045.403 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088, y se admitió en fecha 30 de Noviembre de 2023.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el ciudadano PEDRO OMAR VIELMA PUENTES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 995.509, falleció ab-intestato en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), en la Ciudad de Mérida, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, el día 29 de Septiembre del 2023, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 1509, expedida en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de Septiembre de 2023.
• Que la ciudadana JUDITH MARGARITA LOPEZ, era conyugue del ciudadano PEDRO OMAR VIELMA PUENTES, y padre de los ciudadanos OMAR VIELMA OSUNA, JAMES DEAN JORGE VIELMA OSUNA y CAROLINA VIELMA OSUNA, titulares de las cedulas de identidad números, V- 5.044.872, V- 5.887.907, V- 6.525.112 y V- 9.485.628, respectivamente.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos del causante PEDRO OMAR VIELMA PUENTES.
Consta del folio 04 al 15, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del Acta de Defunción número 1509, del causante PEDRO OMAR VIELMA PUENTES, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de Septiembre de 2023.
Consta al folio 05 y 06 con sus respectivo vueltos, copia certificada del Acta de Defunción número 1509, del causante PEDRO OMAR VIELMA PUENTES, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de Septiembre de 2023; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO OMAR VIELMA PUENTES y JUDITH MARGARITA LOPEZ, número 39, de fecha 18 de Septiembre de 2014, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Obra al folio 08 y 09 con su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO OMAR VIELMA PUENTES y JUDITH MARGARITA LOPEZ, número 39, de fecha 18 de Septiembre de 2014, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos PEDRO OMAR VIELMA PUENTES y JUDITH MARGARITA LÓPEZ existía un vinculo matrimonial. Y así se declara.

3. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos PEDRO OMAR VIELMA PUENTES (causante), JUDITH MARGARITA LOPEZ (conyugue), OMAR VIELMA OSUNA, JAMES DEAN JORGE VIELMA OSUNA y CAROLINA VIELMA OSUNA, (hijos).
Obra a los folios 04, 07, 13, 14 y 15, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO OMAR VIELMA PUENTES (causante), JUDITH MARGARITA LOPEZ (conyugue), OMAR VIELMA OSUNA, JAMES DEAN JORGE VIELMA OSUNA y CAROLINA VIELMA OSUNA, (hijos), Respectivamente. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
4. Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos OMAR VIELMA OSUNA, JAMES DEAN JORGE VIELMA OSUNA y CAROLINA VIELMA OSUNA, números 4312, 1161 y 1555, correspondiente a los años 1960, 1963 y 1968, respectivamente, insertas la primera y la segunda por en el Registro Civil Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y la tercera en el Registro Civil Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Obra a los folios 27 al 29, Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos OMAR VIELMA OSUNA, JAMES DEAN JORGE VIELMA OSUNA y CAROLINA VIELMA OSUNA, números 4312, 1161 y 1555, correspondiente a los años 1960, 1963 y 1968, respectivamente, insertas la primera y la segunda por en el Registro Civil Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y la tercera en el Registro Civil Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se desprende que son hijos del ciudadano PEDRO OMAR VIELMA PUENTES. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos DORIS MAGALY ACUÑA RANGEL y GABRIELA VALENTINA BELANDRIA VALLADERES, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.291.860 y V- 30.189.051, respectivamente.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DORIS MAGALY ACUÑA RANGEL. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 24, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JUDITH MARGARITA LOPEZ, OMAR VIELMA OSUNA, JAMES DEAN JORGE VIELMA OSUNA y CAROLINA VIELMA OSUNA y de igual manera conocieron al ciudadano PEDRO OMAR VIELMA PUENTES. RESPONDIÓ: Si, Los conozco desde hace más de 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si de igual forma les consta que el difunto PEDRO OMAR VIELMA PUENTES, era esposo en vida de la ciudadana JUDITH MARGARITA LOPEZ y padre de los ciudadanos OMAR VIELMA OSUNA, JAMES DEAN JORGE VIELMA OSUNA y CAROLINA VIELMA OSUNA. RESPONDIÓ: Si, me consta que la señora Judith era su esposa y Omar, James y Carolina sus hijos. TERCERA PREGUNTA: Si les consta que los ciudadanos JUDITH MARGARITA LOPEZ, OMAR VIELMA OSUNA, JAMES DEAN JORGE VIELMA OSUNA y CAROLINA VIELMA OSUNA son los únicos y universales herederos del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legítimo. RESPONDIÓ: Si me consta que ellos son sus únicos herederos. CUARTA PREGUNTA: Si le consta que el prenombrado de cujus PEDRO OMAR VIELMA PUENTES, murió sin testamento, el día veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). RESPONDIÓ: Si, me consta ya que estuve presente en su muerte. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO GABRIELA VALENTINA BELANDRIA VALLADERES. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 25, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JUDITH MARGARITA LOPEZ, OMAR VIELMA OSUNA, JAMES DEAN JORGE VIELMA OSUNA y CAROLINA VIELMA OSUNA y de igual manera conocieron al ciudadano PEDRO OMAR VIELMA PUENTES. RESPONDIÓ: Si, lo conozco desde hace varios años ya que son amigos de mi madre. SEGUNDA PREGUNTA: Si de igual forma les consta que el difunto PEDRO OMAR VIELMA PUENTES, era esposo en vida de la ciudadana JUDITH MARGARITA LOPEZ y padre de los ciudadanos OMAR VIELMA OSUNA, JAMES DEAN JORGE VIELMA OSUNA y CAROLINA VIELMA OSUNA. RESPONDIÓ: Si, me consta que ellos son sus hijos y la señora Judith su esposa. TERCERA PREGUNTA: Si les consta que los ciudadanos JUDITH MARGARITA LOPEZ, OMAR VIELMA OSUNA, JAMES DEAN JORGE VIELMA OSUNA y CAROLINA VIELMA OSUNA son los únicos y universales herederos del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legítimo. RESPONDIÓ: Si, me consta que ellos son sus únicos herederos. CUARTA PREGUNTA: Si le consta que el prenombrado de cujus PEDRO OMAR VIELMA PUENTES, murió sin testamento, el día veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). RESPONDIÓ: Si, me consta que el murió ya que asistí al velorio. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante,dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción número 1509, del causante PEDRO OMAR VIELMA PUENTES, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de Septiembre de 2023; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO OMAR VIELMA PUENTES y JUDITH MARGARITA LÓPEZ, número 39, de fecha 18 de Septiembre de 2014, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 3) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos PEDRO OMAR VIELMA PUENTES (causante), JUDITH MARGARITA LOPEZ (conyugue), OMAR VIELMA OSUNA, JAMES DEAN JORGE VIELMA OSUNA y CAROLINA VIELMA OSUNA, (hijos).4) Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos OMAR VIELMA OSUNA, JAMES DEAN JORGE VIELMA OSUNA y CAROLINA VIELMA OSUNA, números 4312, 1161 y 1555, correspondiente a los años 1960, 1963 y 1968, respectivamente, insertas la primera y la segunda por en el Registro Civil Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y la tercera en el Registro Civil Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; 5) Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal DORIS MAGALY ACUÑA RANGEL y GABRIELA VALENTINA BELANDRIA VALLADERES, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunalconsidera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los ciudadanos JUDITH MARGARITA LÓPEZ en su carácter de conyugue y OMAR VIELMA OSUNA, JAMES DEAN JORGE VIELMA OSUNA y CAROLINA VIELMA OSUNA, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO OMAR VIELMA PUENTES, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana JUDITH MARGARITA LÓPEZ en su carácter de conyugue del causante PEDRO OMAR VIELMA PUENTES.Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO OMAR VIELMA PUENTES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 995.509, y falleció ab-intestato en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), en la Ciudad de Mérida, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, el día 29 de Septiembre del 2023, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 1509, expedida en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos JUDITH MARGARITA LOPEZ, en su carácter de cónyuge y OMAR VIELMA OSUNA, JAMES DEAN JORGE VIELMA OSUNA y CAROLINA VIELMA OSUNA, en su carácter de hijos, titulares de las cedulas de identidad números, V- 5.044.872, V- 5.887.907, V- 6.525.112 y V- 9.485.628, respectivamente, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, once (11) de enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

HDMG/TAFM/ha.
Sol. Nº 00816