REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
213º y 164º
SOLICITANTE: MARIA MAURA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.198.803, domiciliada en esta cuidad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida el abogado CARLOS F. VILLEGAS RAMIREZ, , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.523, de este mismo domicilio, y jurídicamente hábil.-
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA MAURA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.198.803, domiciliada en esta cuidad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicita se les declare a ella misma en calidad de cónyuge y a sus hijos legítimos ciudadanos: GERARDO JAVIER UZCATEGUI SANCHEZ, DAYNAR UZCATEGUI SANCHEZ KEYLA UZCATEGUI SANCHEZ (+) , como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: JOSE GERARDO UZCATEGUI SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.272, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha ocho (08) de septiembre (09) del año Dos Mil Veintitrés (2023), según Acta de Defunción N° 46, de fecha ocho (08) de septiembre (09) de Dos Mil Veintitrés (2023), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha nueve (09) de enero (01) del año dos mil Veinticuatro (2024), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana MARIA MAURA DE UZCATEGUI, asistida el abogado CARLOS F. VILLEGAS RAMIREZ, (folio 20).-
En fecha diez (10) de enero (01) del año dos mil Veinticuatro (2024), fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se acuerda oír la declaración de los para el dia lunes 15 d enero de este mismo año (Folio 21).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
PRIMERO: Obra a los folios 4 y 5 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Registro Civil de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 46, de fecha ocho (08) de septiembre (09) de Dos Mil Veinticuatro (2024). Que corresponde al de cujus JOSE GERARDO UZCATEGUI SANCHEZ, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra al folio 6 con su respectivo vuelto, Certificación del Acta de Matrimonio Nº 234 de fecha siete (07) de septiembre (09) del año Mil Novecientos Setenta y dos (1972), celebrado entre los ciudadanos MARIA MAURA DE UZCATEGUI y JOSE GERARDO UZCATEGUI SANCHEZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo conyugal de los ciudadanos MARIA MAURA DE UZCATEGUI y JOSE GERARDO UZCATEGUI SANCHEZ. Y así se establece.-
TERCERO: Obra al folio 8, con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano GERARDO JAVIER UZCATEGUI SANCHEZ, acta N° 669, de fecha 25 de marzo de 1974 expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; Obra al folio 9 con su respectivo vuelto, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DAYNAR UZCATEGUI SANCHEZ, acta N° 1002 de fecha 4 de octubre de 1978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar; Obra al folio 13 con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Defunción de la ciudadana KEYLA UZCATEGUI SANCHEZ (+) , acta N° 600 de fecha 15 de julio de 1998, expedida por Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña , Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; cuyos documentos demuestran que son hijos del ciudadano hoy interfecto, JOSE GERARDO UZCATEGUI SANCHEZ plenamente identificado. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTO: Obra a los folios 11 Y 15, copias fotostáticas simples de la cedulas de identidad pertenecientes a la ciudadana solicitante MARIA MAURA DE UZCATEGUI, legitima esposa del de cujus, y del ciudadano causante JOSE GERARDO UZCATEGUI SANCHEZ, asimismo obra en los folios 12,13 y 14 copias fotostáticas simple de la cedula de identidad pertenecientes a GERARDO JAVIER UZCATEGUI SANCHEZ, DAYNAR UZCATEGUI SANCHEZ, KEYLA UZCATEGUI SANCHEZ (+) (hijos del de cujus). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
TESTIMONIALES:
QUINTO: La parte solicitante presentó como testigos a la ciudadana SORELY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 13.499.789, MARIA DE LA CRUZ ROJAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 8.025.144 ,y TAMARA NINOSKA DE LA SANTISIMA TRINIDAD RAMIREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 8.010.223, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO SORELY MARIA DUGARTE ROJAS:. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 23. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA SOLICITANTE Y A SUS HIJOS GERARDO JAVIER UZCATEGUI SANCHEZ, DAYNAR UZCATEGUI SANCHEZ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIO: SI LOS CONOSCO DESDE HACE MAS DE TREINTA (30) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DE IGUAL FORMA CONOCIERON A MI DIFUNTO ESPOSO JOSE GERARDO UZCATEGUI SANCHEZ ANTES IDENTIFICADO. RESPONDIÓ: SI DE IGUAL MANERA LO CONOCÍ TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE QUE EL PRENOMBRADO DE CUYUS, ERA EL LEGITIIMO ESPOSO DE LA SOLICITANTE Y PADRE DE SUS HIJOS GERARDO JAVIER UZCATEGUI SANCHEZ, DAYNAR UZCATEGUI SANCHEZ y KEYLA UZCATEGUI SANCHEZ (FALLECIDA) RESPONDIO: SI DOY FE QUE ERA EL PADRE DE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL PRENOMBRADO CAUSANTE Y QUE NO HAY NINGUN OTRO HEREDERO LEGITIMO. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS- QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL PRENOMBRADO DE CUYUS MURIO SIN TESTAMENTO, EL DIA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023 EN LA CIUDAD DE MERIDA. RESPONDIO: SI ME CONSTA. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LE CONSTAN QUE EL PRENOMBRADO DE CUYUS NO DEJO BIENES DE FORTUNAS. RESPONDIO: NO, NO DEJO.. Es todo” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA DE LA CRUZ ROJAS GARRIDO:. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 24. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA SOLICITANTE Y A SUS HIJOS GERARDO JAVIER UZCATEGUI SANCHEZ, DAYNAR UZCATEGUI SANCHEZ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIO: SI LOS CONOSCO DESDE HACE APROXIMADAMENTE CUARENTA (40) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DE IGUAL FORMA CONOCIERON A MI DIFUNTO ESPOSO JOSE GERARDO UZCATEGUI SANCHEZ ANTES IDENTIFICADO. RESPONDIÓ: SI IGUALMENTE LO CONOCÍ TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE QUE EL PRENOMBRADO DE CUYUS, ERA EL LEGITIIMO ESPOSO DE LA SOLICITANTE Y PADRE DE SUS HIJOS GERARDO JAVIER UZCATEGUI SANCHEZ, DAYNAR UZCATEGUI SANCHEZ y KEYLA UZCATEGUI SANCHEZ (FALLECIDA) RESPONDIO: SI DOY FE QUE ERA EL PADRE DE LOS AQUÍ MENCIONADOS, SON SUS HIJOS.. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL PRENOMBRADO CAUSANTE Y QUE NO HAY NINGUN OTRO HEREDERO LEGITIMO. RESPONDIO:SI ME CONSTA QUE SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL PRENOMBRADO DE CUYUS MURIO SIN TESTAMENTO, EL DIA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023 EN LA CIUDAD DE MERIDA. RESPONDIO: SI ME CONSTA SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LE CONSTAN QUE EL PRENOMBRADO DE CUYUS NO DEJO BIENES DE FORTUNAS. RESPONDIO: NO DEJO BIENES DE FORTUNA. Es todo” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO TAMARA NINOSKA DE LA SANTISIMA TRINIDAD RAMIREZ DE RIVAS: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 26. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA SOLICITANTE Y A SUS HIJOS GERARDO JAVIER UZCATEGUI SANCHEZ, DAYNAR UZCATEGUI SANCHEZ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIO: SI LOS CONOSCO DESDE HACE APROXIMADAMENTE TREINTA (30) AÑOS SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DE IGUAL FORMA CONOCIÓ A MI DIFUNTO ESPOSO JOSE GERARDO UZCATEGUI SANCHEZ ANTES IDENTIFICADO. RESPONDIÓ: SI TAMBIEN LO CONOCÍ TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE QUE EL PRENOMBRADO DE CUYUS, ERA EL LEGITIIMO ESPOSO DE LA SOLICITANTE Y PADRE DE SUS HIJOS GERARDO JAVIER UZCATEGUI SANCHEZ, DAYNAR UZCATEGUI SANCHEZ y KEYLA UZCATEGUI SANCHEZ (FALLECIDA) RESPONDIO: DOY FE QUE ASI ES. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL PRENOMBRADO CAUSANTE Y QUE NO HAY NINGUN OTRO HEREDERO LEGITIMO. RESPONDIO:SI ME CONSTA QUE SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL PRENOMBRADO DE CUYUS MURIO SIN TESTAMENTO, EL DIA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023 EN LA CIUDAD DE MERIDA. RESPONDIO: SI ME CONSTA SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTAN QU EL PRENOMBRADO DE CUYUS NO DEJO BIENES DE FORTUNAS. RESPONDIO: NO, NO DEJO BIENES DE FORTUNA. Es todo” Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE GERARDO UZCATEGUI SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.272, a los ciudadanos: Con el carácter de esposa, MARIA MAURA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.198.803 y con el carácter de hijos legítimos, a los ciudadanos GERARDO JAVIER UZCATEGUI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -11.664.118, DAYNAR UZCATEGUI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.801.767, Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veinticinco (25) día del mes de enero (01) de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (11:00) de la mañana.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
SUH N° 0828-2023
MCRJ/wjra.-
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