REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTE: MARIA MAURA SANCHEZ DE UZCATEGUI Y MARIA ANTONIA GARRIDO DE DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-5.198.803 y Nº V.-4.493.962 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidas por el abogado CARLOS F. VILLEGAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.523, de este mismo domicilio, y jurídicamente hábil.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA MAURA SANCHEZ DE UZCATEGUI Y MARIA ANTONIA GARRIDO DE DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-5.198.803 y Nº V.-4.493.962 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, mediante la cual solicitan se les declare a ambas y al ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ GARRIDO (+) en calidad de hijos legítimos de la Causante: BALDOMERA GARRIDO DE SANCHEZ , quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.272, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha veinticuatro (24) de abril (04) del año Dos Mil Diecisiete (2017), según Acta de Defunción N° 668, de fecha veinticinco (25) de abril (04) de Dos Mil Diecisiete (2017), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-

En fecha quince (15) de enero (01) del año dos mil Veinticuatro (2024), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por las ciudadanas MARIA MAURA SANCHEZ DE UZCATEGUI Y MARIA ANTONIA GARRIDO DE DUGARTE, asistidas el abogado CARLOS F. VILLEGAS RAMIREZ, (folio 15).-

En fecha dieciséis (16) de enero (01) del año dos mil Veinticuatro (2024), fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se acuerda oír la declaración de los testigos propuestos debidamente en el escrito cabeza de la solicitud, para el cuarto día de despacho siguiente al de hoy (Folio 17).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-

“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

DOCUMENTALES
PRIMERO: Obra a los folios 4 y 5 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Registro Civil de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 668, de fecha veinticinco (25) de abril (04) de Dos Mil Diecisiete (2017). Que corresponde al de cujus BALDOMERA GARRIDO DE SANCHEZ, para demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra al folio 6 y 7, con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA MAURA SANCHEZ, acta N° 938, de fecha 5 de octubre de 1953 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Obra al folio 8 y 9 con su respectivo vuelto, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA ANTONIA GARRIDO, acta N° 469 de fecha 26 de diciembre de 1946, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Obra al folio 10 y 11 con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Defunción del ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ GARRIDO (+), acta N° 39 de fecha 29 de junio de 2020, expedida por Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; cuyos documentos demuestran que son hijos de la ciudadana hoy fallecida, BALDOMERA GARRIDO DE SANCHEZ plenamente identificada. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

TERCERO: Obra a los folios 12 y 13, copias fotostáticas simples de la cedulas de identidad pertenecientes a las ciudadanas solicitantes MARIA MAURA SANCHEZ DE UZCATEGUI y MARIA ANTONIA GARRIDO DE DUGARTE, y del ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ GARRIDO (+) hijos legítimos del de cujus, y de la ciudadana causante BALDOMERA GARRIDO DE SANCHEZ. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TESTIMONIALES
QUINTO: La parte solicitante presentó como testigos a la ciudadana SORELY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 13.499.789, MARIA DE LA CRUZ ROJAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 8.025.144, MARIANNE VALENTINA VARELA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 8.025.144 y TAMARA NINOSKA DE LA SANTISIMA TRINIDAD RAMIREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 8.010.223, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-

El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO SORELY MARIA DUGARTE ROJAS: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 17. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LAS SOLICITANTES MARIA MAURA SANCHEZ DE UZCATEGUI Y MARIA ANTONIA GARRIDO DE DUGARTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIO:SI, SI LAS CONOZCO DESDE HACE MAS DE TREINTA (30) AÑOS SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE CONOCIÓ A LA DIFUNTA BALDOMERA GARRIDO DE SANCHEZ ANTES IDENTIFICADA. RESPONDIÓ: SI, IGUALMENTE LA CONOCÍ. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE QUE BALDOMERA GARRIDO DE SANCHEZ FUE EN VIDA NUESTRA MADRE. RESPONDIO:SI DOY FE. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE SOMOS LAS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA PRENOMBRADA CAUSANTE Y QUE NO HAY NINGUN OTRO HEREDERO LEGITIMO. RESPONDIO:SI ME CONSTA QUE SON LAS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA PRENOMBRADA DE CUYUS MURIO SIN TESTAMENTO, EL DIA 24 DE ABRIL DE 2017 EN LA CIUDAD DE MERIDA. RESPONDIO:SI ME CONSTA, SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LE CONSTAN QUE LA PRENOMBRADA DE CUYUS SI DEJO BIENES DE FORTUNAS. RESPONDIO:SI ME CONSTA QUE DEJO BIENES DE FORTUNA. Es todo” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA DE LA CRUZ ROJAS GARRIDO:. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 18. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LAS SOLICITANTES MARIA MAURA SANCHEZ DE UZCATEGUI Y MARIA ANTONIA GARRIDO DE DUGARTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIO:SI LAS CONOZCO DE TODA UNA VIDA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE CONOCIÓ A LA DIFUNTA BALDOMERA GARRIDO DE SANCHEZ ANTES IDENTIFICADA. RESPONDIÓ:SI, IGUALMENTE LA CONOCÍ. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE QUE BALDOMERA GARRIDO DE SANCHEZ FUE EN VIDA NUESTRA MADRE. RESPONDIO:SI DOY FE QUE ASI ES. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE SOMOS LAS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DE LA PRENOMBRADA CAUSANTE Y QUE NO HAY NINGUN OTRO HEREDERO LEGITIMO. RESPONDIO:SI ME CONSTA QUE SON LAS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA PRENOMBRADA DE CUYUS MURIO SIN TESTAMENTO, EL DIA 24 DE ABRIL DE 2017 EN LA CIUDAD DE MERIDA. RESPONDIO:SI IGUALMENTE ME CONSTA Y MURIO SIN TESTAMENTO. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA PRENOMBRADA DE CUYUS SI DEJO BIENES DE FORTUNAS. RESPONDIO:SI DEJO BIENES DE FORTUNA. Es todo” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO TAMARA NINOSKA DE LA SANTISIMA TRINIDAD RAMIREZ DE RIVAS: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 20. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LAS SOLICITANTES MARIA MAURA SANCHEZ DE UZCATEGUI Y MARIA ANTONIA GARRIDO DE DUGARTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS. RESPONDIO:SI LAS CONOZCO A MAURA HACE TREINTA (30) Y MARIA ANTONIA HACE SIETE (7) AÑOS.. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE CONOCIO A LA DIFUNTA BALDOMERA GARRIDO DE SANCHEZ ANTES IDENTIFICADA. RESPONDIÓ: SI, SI LA CONOCÍ TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE QUE BALDOMERA GARRIDO DE SANCHEZ FUE EN VIDA NUESTRA MADRE. RESPONDIO: SI PUEDO DAR FE ERA SU MAMÁ. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA PRENOMBRADA CAUSANTE Y QUE NO HAY NINGUN OTRO HEREDERO LEGITIMO. RESPONDIO: ME CONSTA QUE SON LAS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA PRENOMBRADA DE CUYUS MURIO SIN TESTAMENTO, EL DIA 24 DE ABRIL DE 2017 EN LA CIUDAD DE MERIDA. RESPONDIO: ME CONSTA, SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABEN Y LE CONSTAN QUE LA PRENOMBRADA DE CUYUS SI DEJO BIENES DE FORTUNAS. RESPONDIO: ME CONSTA QUE SI DEJO BIENES DE FORTUNA. Es todo” Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante BALDOMERA GARRIDO DE SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.577, a las ciudadanas: Con el carácter de hijas legítimas, MARIA MAURA SANCHEZ DE UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.198.803 Y MARIA ANTONIA GARRIDO DE DUGARTE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.493.962. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veinticinco (25) día del mes de enero (01) de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.





Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (11:00) de la mañana.




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR






SUH N° 0830-2023
MCRJ/wjra.-