REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

DEMANDANTE: NELSON DANIEL DIAZ DEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 17.861.292, y civilmente hábil, representado por la ciudadana ANA LUCIA DEAN DE DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.197.150 y asistido por la Abogada YOSMAR CECILIA PADRON DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.341.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 174.311 y, jurídicamente hábil.-

DEMANDADA: ORIANA DEL VALLE MARQUINA TUCCI, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.583.163, domiciliada en Avenida Mariscal Sucre F2-35 y Avenida Raúl Padilla, Conjunto Fontana del Sol, casa Nº35 Quito Ecuador, número de teléfono +593 981894522, correo electrónico: orianamarquina@hotmail.com y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano NELSON DANIEL DIAZ DEAN, asistido por la Abogada YOSMAR CECILIA PADRON DIAZ, plenamente identificadas, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 10 de Noviembre de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano NELSON DANIEL DIAZ DEAN, asistido por la Abogada YOSMAR CECILIA PADRON DIAZ, plenamente identificados en autos. (Folio 13).-
En fecha 13 de Noviembre de 2023, se le dio entrada y se admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y la buenas costumbres, y ordena la citación vía electrónica a la ciudadana ORIANA DEL VALLE MARQUINA TUCCI, en condición de cónyuge de el demandante, haciéndole saber que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación electrónica deberá expresar lo que crea conducente ante este tribunal en relación con la demanda incoada en su contra, así mismo a la Fiscalía de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 14).-
En fecha 15 de noviembre de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia de haber remitido a la dirección electrónica orianamarquina_21@hotmail.com, la boleta de citación y los demás recaudos de la demanda a la ciudadana ORIANA DEL VALLE MARQUINA TUCCI (folio 15,16 y 17).-
En fecha 15 de Noviembre de este mismo año, el secretario del Tribunal deja constancia de haber recibido respuesta, vía correo electrónico por parte de la ciudadana demandada, dándose por notificada de la demanda incoada en su contra y manifestando su voluntad de divorciarse y remitiendo escaneada su Cédula de identidad (folios 18 y vuelto).-
En fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto a través del cual se fijó para el día lunes 20 de noviembre Audiencia (Video Llamada) para formalizar su citación (folio 19).-
En fecha 20 de noviembre de 2023, se procedió a realizar la referida video llamada, siendo aproximadamente las 10:00 am, a través de los números telefónicos +593981894523 (Parte demandada) y 0424-7144616 (Tribunal) y la referida ciudadana no dio respuesta a la misma. Y por cuanto de autos se evidencia que la ciudadana demandada a través del correo electrónico dio respuesta confirmando su número telefónico y correo electrónico, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal se ordenó levantar el acta respectiva y se agregó al Expediente. (Folios 20).-
En fecha 24 de noviembre de este mismo año, el alguacil adscrito a este Tribunal agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 21 y 22).-
PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano NELSON DANIEL DIAZ DEAN, contra su cónyuge, ciudadana ORIANA DEL VALLE MARQUINA TUCCI, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra al folio 3, 4 y 5, Documento original del Poder General otorgado por el ciudadano NELSON DANIEL DIAZ DEAN, antes identificado a la Ciudadana ANA LUCIA DEAN DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.197.150,. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedido por una autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Por demostrar la facultad que tiene ANA LUCIA DEAN DE DIAZ, para actuar en nombre de su representado en el presente juicio de Divorcio por desafecto.

SEGUNDO: obra al folio 7 CD contentivo de video con manifestación voluntaria de ambas partes, solicitando el divorcio y sometiéndose a la Jurisdicción de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual con el acerbo de pruebas aportadas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1, 2, 4 del Decreto con fuerza Ley de Mensajes de datos y firmas electrónicas.-

TERCERO: inserta a los folios 8 y 9 con sus respectivos vueltos, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 104 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos NELSON DANIEL DIAZ DEAN y ORIANA DEL VALLE MARQUINA TUCCI, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELSON DANIEL DIAZ DEAN y ORIANA DEL VALLE MARQUINA TUCCI, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

CUARTO: Riela al folio 10 y 11, copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ORIANA DEL VALLE MARQUINA TUCCI y NELSON DANIEL DIAZDEAN (cónyuges). Asimismo, inserta al folio 12 y se observa copia fotostáticas de el documento de identidad perteneciente a la ciudadana ANA LUCIA DEAN DE DIAZ, Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

QUINTO: La parte actora ciudadano: NELSON DANIEL DIAZ DEAN, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…en fecha seis (06) de Enero de dos Mil Dieciocho (2018) contrajimos nupcias eclesiásticas para el caso ciudadano(a) juez que el diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018) ORIANA DEL VALLE MARQUINA TUCCI se fue a Quito –Ecuador en busca de solucionar problemas económicos y mejorar su calidad de vida y actualmente reside en Avenida Mariscal Sucre F2-35 y Avenida Raúl Padilla, Conjunto Fontana del Sol, casa Nº35 Quito-Ecuador., y yo me quede aquí en Venezuela terminando mis estudios en la Universidad de ,los Andes, en fecha tres (3) de Agosto decidimos de mutuo acuerdo terminar la relación”…
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Articulo 185, del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana ORIANA DEL VALLE MARQUINA TUCCI, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante y establecido el hecho que el ciudadano NELSON DANIEL DIAZ DEAN, manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de la sentencia anteriormente explanada no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la Abogada YOSMAR CECILIA PADRON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.341.557 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 174.311, asistiendo debidamente a el ciudadano, contra el ciudadano NELSON DANIEL DIAZ DEAN, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NELSON DANIEL DIAZ DEAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 17.861.292 Y ORIANA DEL VALLE MARQUINA TUCCI, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.583.163 CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los ocho (08) días del mes de enero del año 2024.

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

EXP N°0970-2023
MCRJ/wjra.