REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTISÉIS (26) ENERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-

213° y 164°

SENTENCIA Nº 007
EXPEDIENTE Nº 2023-100

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: el ciudadano BILLY JORDAN MEDINA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.929.088 domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente asistido por la Abogado en ejercicio, ciudadadana AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.683, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. -

REQUERIDA: la ciudadana GLADIS COROMOTO PARRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.083, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano: BILLY JORDAN MEDINA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.929.088, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la Abogado en ejercicio, ciudadana AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.683, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en tres (03) folios útiles, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciada por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana GLADIS COROMOTO PARRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.083, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, con el objeto de que reconozca el contenido y como suya la firma que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), y de la lectura de dicho documento se evidencia: OMISSIS: “.Yo, GLADIS COROMOTO PARRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.083, SOLTERA, ama de casa, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del presente instrumento declaro: que doy en VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano BILLY JORDAN MEDINA MENESES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.929.088, del mismo domicilio y civilmente hábil, un inmueble integrado por dos lotes de terreno contiguos, ubicados en el sitio denominado colinas de Bodoque, aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y que se describen así: PRIMERO: Un lote de terreno sobre el cual se realizo un levantamiento topográfico con coordenadas UTM arrojando un área de doscientos noventa metros cuadrado (290M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: en la medida de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) colinda con carretera, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto L-1 al -L4; FONDO: en la medida de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) colinda con terreno de la propiedad de Sandra Carolina Molina, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto L-2 al L3, COSTADO DERECHO: en la medida de veinte metros (20 mts) colinda con terreno que es o fue de la propiedad de Roger Edicson Arjona Vivas y Rubén Darío Cegarra, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto L-1 al L-2, COSTADO IZQUIERDO: en la medida de veinte metros (20 mts) colinda con terreno de Jesús Enrique Arjona More, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto L-1 al L-2. SEGUNDO: Un lote de terreno en Falda contiguo al anterior, se realizo un levantamiento topográfico con coordenadas UTM aclarando que no se estableció superficie por lo inclinado del mismo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: En la medida de setenta metros con treinta centímetros (60,30 mts) colinda con carretera, FONDO: colinda con la toma Publica; COSTADO DERECHO: en la medida de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) colinda con terreno de la propiedad de Jesús Elvidio Rosales Parra y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veinticuatro metros (24 mts) hay viso de falda y colinda con terrenos de los sucesores de Santana Carrero. El Bien inmueble aquí descrito y vendido lo hube por documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 2015.255, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2553 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, Numero 2015.256, asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 376.12.17.1.2554 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 . El precio de la presente venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) dinero que recibo a través de un cheque de la cuenta corriente del Banco Provincial cuenta N° 0108-0337-31-0100115576, cheque N° 00000140 de fecha 06-11-2023, a mi entera y cabal satisfacción, en consecuencia traspaso a mi comprador la plena propiedad, posesión y dominio que sobre lo descrito y vendido, me correspondía libre de gravámenes y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, BILLY JORDAN MEDINA MENESES, plenamente identificado declaro: Que acepto la presente venta en todos sus términos y condiciones expuestas. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada a los seis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por ser serio y cierto su contenido siendo nuestras las firmas que aparecen al pie de este instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados así como las huellas dito-pulgares” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
CONSTA EN AUTOS PRESENTADO POR EL SOLICITANTE
PRIMERO: Escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de fecha, veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), inserta del folio (01) al folio (03) respectivamente.-
SEGUNDO: Original de Documento Privado suscrito por las partes, en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), inserto del folio (04) y su respectivo vuelto.-
TERCERO: Copia fotostática simple de cédula de identidad, de la ciudadana: GLADYS COROMOTOPARRA VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.013.083, inserta al folio (05).-
CUARTO: Copia fotostática simple de cédula de identidad, del ciudadano BILLY JORDAN MEDINA MENESES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.929.088, inserta al folio (06).-
QUINTO: Copias Fotostáticas simples de Planos Topográficos insertas del Folio (10) al folio (12) respectivamente.-
Los Documentos Públicos y privados, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, siempre y cuando no sean desconocidos, tachados e impugnados por la parte contrarias a la que se le presentan. En virtud de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ningunas de las partes, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
DE LA ADMISIÓN
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal una vez analizada la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, procedió a admitirla por no ser contraria a derecho a las buenas costumbres y al orden público, la cual quedo signada bajo el Nº 2023-100, siendo el orden correlativo llevado por el Tribunal en el Libro de Solicitudes, ordenándose en dicho auto, la citación personal de la ciudadana GLADIS COROMOTO PARRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.083, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente.-
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE REQUERIDA
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), procedió el Alguacil del Tribunal en citar personalmente a la ciudadana GLADIS COROMOTO PARRA VERA, antes identificada, la cual recibió y suscribió la boleta hecha a su nombre sin coacción alguna, siendo agregada al expediente en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), previa certificación hecha por el Alguacil, en constancia de haber practicado la citación a la prenombrada ciudadana, dando esto auge al procedimiento.-
DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
En fecha Diez (10) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto donde se dejo expresa constancia que en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), se vencieron los cinco (5) días de Despacho acordados para que la ciudadana GLADIS COROMOTO PARRA VERA, antes identificada, diera contestación a la solicitud hecha en su contra, estando debidamente citada del procedimiento tal y como consta en la solicitud del folio (14) al folio (15) respectivamente, y en vista de su INCOMPARECENCIA, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, este Tribunal procedió abrir un lapso probatorio de (8) días de Despacho, conformidad a lo establecido ene. Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de autos que ninguna de las partes hizo uso del referido lapso probatorio, a pesar de estar a derecho.-
CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, destaca: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).-
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil indica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco (5) días siguiente aquél en que ha sido producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas nuestras).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó que la ciudadana: GLADIS COROMOTO PARRA VERA, anteriormente identificada, NO SE PRESENTÓ dentro de los cinco (5) días de Despacho, a los efectos de reconocer o no, el documento privado suscrito entre las partes en fecha SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023); por lo que aplica lo establecido en el articulo quedando 444 del Código de Procedimiento Civil enlazado con lo establecido en el articulo 1.364 del Código Civil, el cual indica: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Negritas, cursivas y subrayado propio del Tribunal).-
En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno para este Juzgador DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes, en fecha SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), que acompaña la parte actora en la solicitud por encontrarse ajustado a derecho. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano: BILLY JORDAN MEDINA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.929.088, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, asistido por la Abogado en ejercicio, ciudadana AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.683, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre los ciudadanos: GLADIS COROMOTO PARRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.083, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, conjuntamente con el ciudadano: BILLY JORDAN MEDINA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.929.088, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2023-100 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.