Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bailadores Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
213º y 164º

Sentencia Nº S-007-2024.-
Solicitud Nº 2024-004.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de HOMOLOGACIÓN POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, correspondiéndole conocer a este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la admitió y dio entrada el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), folio ocho (08), bajo el Nº 2024-004, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente en cuanto a derecho refiere.-

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nº V-14.936.929 y V-19.487.938, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, con domicilio procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de homologar un (01) documento privado de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2.022), anexo a las actuaciones a los folios (02) y tres (03), donde declaran los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, identificados, de mutuo y amistoso acuerdo dejar si efecto la venta a que se contrae el instrumento público registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), inscrito bajo el N° 27 Folios 71 Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Además quedó inscrito bajo el N° 2017.223, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3130 correspondiente al Libro del Folio real del año 2017, inserto de los folios del cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive, contentivo de la venta de un lote de terreno y una casa para habitación, construida sobre parte de él, ubicado en el Rincón de San Pablo, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, siendo lo mismo a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción (Homologación) y que a continuación se transcriben de forma textual:-

“Nosotros, JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, comerciantes, provistos de las cédulas de identidad Nros. V-14.936.929 y V-19.487.938, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, por medio del presente documento DECLARAMOS: Consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de mayo de 2019, inscrito bajo el N° 27 Folios 71 Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Además quedó inscrito bajo el N° 2017.223, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3130 correspondiente al Libro del Folio real del año 2017. En donde Yo, JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES, ya identificado, di en venta a la ciudadana HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, ya identificada, el siguiente: Un lote de terreno y una casa para habitación, construida sobre parte de él, ubicado en el Rincón de San Pablo, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, El terreno: comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Este lindero va desde el punto L1 al L2 en la medida de nueve metros con cero dos centímetros (9,02 mts), colinda con la calle en proyecto; COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto L2 al L3 en la medida de diecinueve metros con cero ocho centímetros (19,08 mts) colinda con propiedad de Cristina Mora; FONDO: Desde el punto L3 al L4 en la medida de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 mts) colinda con propiedad de Misael Mora; y por el COSTADO DERECHO: Desde el punto L4 al L1 en la medida de dieciocho metros con setenta y siete centímetros (18,77 mts), colinda con vía interna. Con un área total de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO UN centímetros (167,01 MTS) según levantamiento Topográfico elaborado con Coordenadas UTM agregado al cuaderno de comprobantes. La casa con las siguientes características: sobre paredes de bloque de concreto y pisos de cemento, constante de un porche, una sala, un local, tres habitaciones con closet y una con baño y todos sus accesorios, cocina-comedor, área de oficios, deposito, pasillo y servicios sanitario, con sus instalaciones de energía eléctrica, agua, servicio de cloacas, con un área de construcción de OCHENTA Y SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (87,30 MTS) según Plano Topográfico agregado al cuaderno de comprobantes. De mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido dejar sin ningún efecto la venta a que se contrae el precitado documento. Así lo decimos y firmamos por la VIA PRIVADA en Bailadores a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2022.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), éste sentenciador recibió solicitud de HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), en razón de ello, la admitió y dio entrada el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), folio ocho (08), bajo el Nº 2024-004, mediante la cual los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, todos plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas.-

“Nosotros, JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA,,,Omissis,,, hábiles civilmente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS,,,Omissis,,, INPRE ABOGADO Bajo el N° 76.425, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida,,,Omissis,,, y hábil civilmente, por medio del presente DECLARAMOS: Consta de Documento de anulación de compara venta privado de fecha 25 de agosto de 2022, cuyo documento es del tenor siguiente:

,,,Omissis,,,

Ahora bien Ciudadano Juez, por no convenir a nuestros intereses en fecha 25 de agosto del año 2022 decidimos dejar sin ningún efecto jurídico la negociación de Compra Venta del inmueble descrito, a que se contrae el expresado Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de mayo de 2019, inscrito bajo el N°27 Folios 71 Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Además quedó inscrito bajo el N° 2017.223, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3130 correspondiente al Libro del Folio real del año 2017 el cual acompañamos marcado A en el cual decidimos dejar sin ningún efecto jurídico la mencionada venta.

Por las razones antes expuestas es por lo que Solicitamos de éste Tribunal se sirva Homologar la mencionada Anulación de la negociación de Compra Venta a que se contrae la presente solicitud. Es Justicia en Bailadores a la fecha de su presentación.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de solicitud y sus anexos que riela de los folios uno (01) al siete (07) ambos inclusive con sus respectivo vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Solicitud de Homologación presentada por los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, identificados, folios uno (01) vto; SEGUNDO: Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, identificados, que consta agregado en autos, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2.022), folios dos (02) y tres (03); TERCERO: Copia Simple de documento público Registrado que acredita la propiedad del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado objeto de homologación y cabeza de las actuaciones, a la ciudadana: HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, identificada, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), inscrito bajo el N° 27 Folios 71 Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Además quedó inscrito bajo el N° 2017.223, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3130 correspondiente al Libro del Folio real del año 2017, inserto a los folios del cuatro (04) al siete (07); CUARTO: Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 009-2024 del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado objeto de homologación. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), Nº 376-2024-002; folios nueve (09) y diez (10).-

ESCRITO DE RATIFICACIÓN

El miércoles veinticuatro (24) de enero de dos veinticuatro (2.024) se recibió escrito de ratificación suscrito y consignado por los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, todos plenamente identificados, que consta agregada en autos al folio doce (12), la cual por razones de método se transcribe a continuación, donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de las partes lo peticionado.-

“Nosotros, JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, comerciantes, provistos de las cédulas de identidad Nros. V-14.936.929 y V-19.487.938, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano Mérida, civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en ejercicio, provisto de la cédula de identidad N° V-8.083.548 inscrito en el INPRE ABOGADO Bajo el N° 76425 domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida,,,Omissis,,, Domicilio Procesal en Calle 10 con Carrera 4ta, Edificio Moret Díaz, Piso 1, Local 1 Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, con el debido acatamiento y respeto acudimos en éste acto para exponer: Ciudadano Juez en fecha 19 de enero de 2024 según consta del expediente N° 2024-004, introdujimos solicitud de homologación de anulación de negociación de compra venta celebrada entre nosotros por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de mayo de 2019, inscrito bajo el N°27 Folios 71 Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Además quedó inscrito bajo el N° 2017.223, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3130 correspondiente al Libro del Folio real del año 2017, y cuya voluntad es dejar sin efecto la expresada negociación según consta de documento privado de fecha veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2022 y como quiera que es nuestra voluntad dejar sin efecto como en efecto lo hacemos, es por lo que procedemos a ratificar, en todas y cada una de sus partes; en éste acto el expresado documento de fecha veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2022 y la solicitud de fecha 19 de enero de 2024, para que surta todos los efectos jurídicos, razón por la cual solicitamos de este Tribunal proceda a Homologar el expresado documento privado y la solicitud de homologación. Juramos la urgencia del caso por lo que solicitamos la habilitación de éste Tribunal el tiempo que sea necesario. Es Justicia en Bailadores a la fecha de su presentación.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, identificados, que consta agregado en autos, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2.022), folios dos (02) y tres (03).-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia Simple de documento público Registrado que acreditan la propiedad del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado objeto de homologación y cabeza de las actuaciones, a la ciudadana: HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, identificada, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), inscrito bajo el N°27 Folios 71 Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Además quedó inscrito bajo el N° 2017.223, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3130 correspondiente al Libro del Folio real del año 2017, inserto a los folios del cuatro (04) al siete (07).-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 009-2024 del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado objeto de homologación. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), Nº 376-2024-002; folios nueve (09) y diez (10).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos:

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, identificados, que consta agregado en autos, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2.022), folios dos (02) y tres (03). El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental es la homologación del instrumento privado como elemento principal, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo para que el mismo posea eficacia probatoria en el presente proceso, debe ser ratificado. Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones a los folios dos (02) y tres (03). Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de homologación como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza de la solicitud refiere, traído al proceso en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. Por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, identificados, suscribieron un documento privado objeto de la presente homologación, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), instrumento fundamental de la solicitud, prueba vertida a la solicitud de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia Simple de documento público Registrado que acredita la propiedad del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado objeto de homologación y cabeza de las actuaciones, a la ciudadana: HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, identificada, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), inscrito bajo el N°27 Folios 71 Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Además quedó inscrito bajo el N° 2017.223, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3130 correspondiente al Libro del Folio real del año 2017, inserto a los folios del cuatro (04) al siete (07). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que la ciudadana: HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, identificada, es la legítima propietaria del bien inmueble objeto de venta en el documento privado cabeza de las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 009-2024 del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado objeto de homologación. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), Nº 376-2024-002; folios nueve (09) y diez (10). Donde hace del conocimiento ante esta instancia judicial que el bien inmueble a que se contrae el documento privado NO posee medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros, en consecuencia el oficio recibido se erige como instrumento público, en tal sentido constituyen plena prueba.-

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que la ciudadana: HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, identificada, es la legítima propietaria del bien inmueble objeto de homologación en el documento privado cabeza de las actuaciones y que el bien inmueble NO posee hipotecas ni medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguno de los solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Valoradas como fueron las pruebas y actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud el conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, pag 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El Articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las norma de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al Juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que de significado a la conducta de las partes en el proceso dentro en el marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el Juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo o lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El Juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

ACTO DE RATIFICACIÓN

En el caso que nos ocupa se observa que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos veinticuatro (2.024), según escrito que corre inserta al folio doce (12), se celebro audiencia a los fines de ratificar la solicitud, en presencia de los solicitantes, los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, todos plenamente identificados. En consecuencia los peticionantes ratifican la solicitud de homologación, declarando estar conforme en los términos en ella expuesta, hasta obtener la homologación por el tribunal. Ahora bien, como ya fue previamente expresado, el juez debe enmarcar lo requerido dentro de los preceptos legales, para ello debe analizar lo presentado a su consideración y enmarcarlo en la ley.-
El procedimiento que rigió las actuaciones de conformidad al auto de admisión de la solicitud, estuvo tutelado de conformidad a lo establecido en el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, donde se destaca los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez o Jueza actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

Si bien la ciudadana: HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, identificada, de conformidad con la Ley posee la libertad de realizar actos de disposición sobre bienes de su propiedad en beneficio de un tercero, no es menos cierto que esos actos de disposición deben estar enmarcadas bajo los principios legales y el juez debe ser garante que ello se cumpla, es decir; aun cuando exista la voluntad expresa para vender como es el caso que ocupa estas actuaciones, el mismo debe ser revisado con estricto apego a la legalidad, es allí donde nace la figura de la homologación para dar forma jurídica a la voluntad de lo peticionado. Es la confirmación y probación judicial por el Juez de ciertos actos y convenios realizados por las partes en cuanto a lo acordado. En ese sentido y revisado minuciosamente como fue lo requerido, este sentenciador HOMOLOGA lo peticionado y ratificado por los accionantes en la solicitud en su totalidad en los mismos términos por ellos planteados por no ser contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones en base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni otras normas de carácter legal, la acción no es contraria al orden público, versa la acción sobre derechos de disponibles, siendo obligatorio para el juez que conoce de la causa su homologación. ASÍ SE DECIDE.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 6:33, 5: 6 RVR-1960).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO YA ESGRIMIDA. ASÍ SE DECIDE. EN CONCECUENCIA.-

PRIMERO: Se HOMOLOGA en su totalidad lo solicitado por los peticionantes, los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nº Nº V-14.936.929 y V-19.487.938, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, con domicilio procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en cuanto a lo que refiere a la homologación del documento privado celebrada entre los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, hábiles civilmente e identificados, la cual tiene como objeto dejar sin ningún efecto la venta a que se contrae el instrumento público Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), inscrito bajo el N° 27 Folios 71 Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2019, Además quedó inscrito bajo el N° 2017.223, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3130 correspondiente al Libro del Folio real del año 2017, de un lote de terreno ubicado en el Rincón de San Pablo, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. El terreno: comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Este lindero va desde el punto L1 al L2 en la medida de nueve metros con cero dos centímetros (9,02 mts), colinda con la calle en proyecto; COSTADO IZQUIERDO: Desde el punto L2 al L3 en la medida de diecinueve metros con cero ocho centímetros (19,08 mts) colinda con propiedad de Cristina Mora; FONDO: Desde el punto L3 al L4 en la medida de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 mts) colinda con propiedad de Misael Mora; y por el COSTADO DERECHO: Desde el punto L4 al L1 en la medida de dieciocho metros con setenta y siete centímetros (18,77 mts), colinda con vía interna. Con un área total de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO (167,01 MTS) según levantamiento Topográfico elaborado con Coordenadas UTM agregado al cuaderno de comprobantes. La casa con las siguientes características: sobre paredes de bloque de concreto y pisos de cemento, constante de un porche, una sala, un local, tres habitaciones con closet y una con baño y todos sus accesorios, cocina-comedor, área de oficios, deposito, pasillo y servicios sanitario, con sus instalaciones de energía eléctrica, agua, servicio de cloacas, con un área de construcción de OCHENTA Y SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (87,30 MTS) según Plano Topográfico agregado al cuaderno de comprobantes. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE HOMOLOGADO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, plenamente identificados y civilmente hábiles, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio dos (02) y tres (03), sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros TÉNGASE POR HOMOLOGADO. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Contra la presente decisión las partes y terceros poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (05) de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha de conformidad a lo establecido en los artículos 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena por secretaria expedir las copias certificadas que fueren necesarias una vez quede firme la presente decisión, reservándose las actuaciones en original el tribunal. Se autoriza al Alguacil Titular del Tribunal a realizar las reproducciones fotostáticas, exhortándose a la parte interesada a cubrir los gastos que la reproducción. ASI SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA al Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO: Por la naturaleza de lo aquí decidido no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO PRIMERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº 2024-004, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), constante de siete (06) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-