REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
213º y 164º
EXP. No. 2023-73
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE (s): CARMEN AURORA RANGEL DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-8.034.392, domiciliada en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.275 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.818.-
PARTE DEMANDADA: DISKMAR ARGENIS MÉNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-17.769.976, domiciliado en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana CARMEN AURORA RANGEL DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-8.034.392, domiciliada en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.275 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.818; mediante el cual pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de los documentos privados que acompañó con su escrito, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó se ordenará citar al ciudadano DISKMAR ARGENIS MÉNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-17.769.976, domiciliado en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que reconociera el contenido y las firmas extendidas en los documentos privados firmados en fechas Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) y Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), y que tiene por objeto un contrato de opción a compra venta sobre un bien inmueble consistente en un (01) apartamento distinguido con la letra y numero 1-B, destinado a vivienda principal y ubicado en la planta alta del Edificio Residencias “Mis Tres Hijos” situado en el sector Vista Alegre de la parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, con las siguientes características y dependencias: apartamento para habitación con pisos de cemento, paredes de bloques, tres (03) habitaciones, sala, cocina, un baño, techo de machihembrado y tejas con estructura de hierro, un balcón, pasillo, escalera de un metro de ancho, puerta principal de la escalera de hierro, luz interna, aguas blancas y negras, con un área de noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (99,88m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente, colinda con la calle nueva y vacío a apartamento planta baja 1-A; Por el fondo, colida con vacío a la propiedad de los sucesores de José Ramón Rangel Molina; Por el Costado derecho, colinda con apartamento planta alta 2-B, propiedad de José Rosario Rojas Pernía y Olga Marina Márquez de Rojas y por el costado izquierdo, colinda con vacío al terreno que fue propiedad de Egberto Abdón Sánchez Noguera; al inmueble en referencia le corresponde un porcentaje de condominio del 25% sobre las cosas comunes y le pertenece al Promitente Vendedor según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 20 de febrero del año 2013, inscrito bajo el Nº 2013.135, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1340, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
En fecha Seis (06) de Julio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e instó a la parte demandante a consignar documento original del Acta de Defunción del causante RENATO DE JESÚS VIVAS BARROETA, copia certificada del documento de propiedad inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veinte (20) de Febrero de 2013, anotado bajo el No. 2013.135, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.
378.12.19.1.1340, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013 y el documento de liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado de la Institución Bancaria “Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A.”, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, a fin de proveer lo conducente a la admisión. (folio 12).
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN AURORA RANGEL DE VIVAS, asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, consignó los documentos requeridos por este Tribunal. En esta misma fecha la ciudadana CARMEN AURORA RANGEL DE VIVAS, confirió Poder apud- acta al abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES. (folios 13 al 32).
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2023, mediante auto este Tribunal agregó al expediente los documentos consignados por la parte demandante y cumplido como fue el despacho saneador dictado en fecha 06/07/2023, ordenó proseguir el curso de ley correspondiente. (folio 33).
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2023, mediante auto este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y siguiendo el trámite previsto en el procedimiento ordinario, acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano DISKMAR ARGENIS MÉNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-17.769.976, domiciliado en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda y reconociera o no el contenido y las firmas de los documentos privados presentados junto con el libelo. (folio 34 y su vuelto).
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN AURORA RANGEL DE VIVAS, consignó los emolumentos necesarios a fin de Impulsar la práctica de la respectiva citación. (folio 35).

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2023, el Tribunal mediante auto acordó el emplazamiento judicial del ciudadano DISKMAR ARGENIS MÉNDEZ PEREIRA, parte demandada. Se libraron los recaudos de citación. (folio 36).
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta y Recibo de Citación sin firmar, con sus respectivos recaudos, librados al ciudadano DISKMAR ARGENIS MÉNDEZ PEREIRA, parte demandada. (folios 37 al 46).
En fecha Dos (02) de Octubre de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN AURORA RANGEL, solicito al Tribunal que la citación del demandado de autos, ciudadano DISKMAR ARGENIS MÉNDEZ PEREIRA se practicara por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 47).
En fecha Dos (02) de Octubre de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN AURORA RANGEL, solicito al Tribunal decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado de autos, para lo cual consigno simple del documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida. (folio 48 al 57).
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2023, mediante auto este Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano DISKMAR ARGENIS MÉNDEZ PEREIRA y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acordó librar los carteles para su respectiva publicación en los diarios “Frontera” y “Los Andes”. (folio 58 y su vuelto).
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2023, mediante auto este Tribunal acordó abrir Cuaderno de Medidas del expediente principal, (folio 59).
En fecha Once (11) de Octubre de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN AURORA RANGEL, consigno los emolumentos necesarios para la expedición de las copias fotostáticas certificadas a fin de abrir el Cuaderno de Medidas. (folio 60).
En fecha Once (11) de Octubre de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN AURORA RANGEL,
solicito la publicación de los carteles de citación en los periódicos “Pico Bolívar” y “Los Andes” por ser los únicos que están publicando a nivel regional. En consecuencia devolvió el cartel de citación librado para ser publicado en los diarios “Frontera” y “Los Andes”. (folios 61 y 62).
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2023, mediante auto este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte demandante acordó librar nuevamente el cartel de citación del ciudadano DISKMAR ARGENIS MÉNDEZ PEREIRA para ser publicado en los diarios “Pico Bolívar” y “Los Andes”. (folio 63 y su vuelto).
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2023, mediante nota de secretaría se dejó constancia que el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN AURORA RANGEL, retiro el cartel de citación librado al demandado de autos, para su respectiva publicación. (folio 64).
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN AURORA RANGEL, consignó un ejemplar de los diarios “Los Andes “ y “Pico Bolívar” de fechas 10/11/2023 y 14/11/2023, respectivamente en los cuales aparece inserto el cartel de citación librado al demandado de autos. En esa misma fecha se agregaron al expediente. (folios 65 al 74).
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2023, mediante diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado al ciudadano DISKMAR ARGENIS MÉNDEZ PEREIRA, en su morada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se agregó al expediente y se ordenó proseguir el curso de Ley correspondiente. (folio 75).
En fecha Once (11) de Enero de 2024, mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el demandado de autos compareciera a darse por citado. (vuelto del folio 75).
En fecha Doce (12) de Enero de 2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano DISKMAR ARGENIS MÉNDEZ PEREIRA, parte demandada, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, se dio por citado y reconoció el
contenido y la firma de los documentos privados suscritos en fechas 20/09/2013 y 26/11/2021. Así mismo solicitó al Tribunal que en virtud del reconocimiento que del contenido y firma hizo, se prescinda del nombramiento del Defensor Judicial Ad litem y de la apertura del lapso probatorio. (folio 76 y su vuelto).
En fecha Doce (12) de Enero de 2024, mediante diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN AURORA RANGEL DE VIVAS, parte demandante, asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, solicitó al Tribunal prescinda del nombramiento del Defensor Judicial Ad Litem y de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó se levante la medida cautelar decretada y se libre el respectivo oficio. (folio 77 y su vuelto).
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2023, mediante auto el Tribunal abrió Cuaderno de Medidas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3ª del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano DISKMAR ARGENIS MÉNDEZ PEREIRA. Se libró oficio al Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 1 al 8).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, dio cuenta que hizo entrega del oficio en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y mediante auto se agregó. (folio 9).
- II -
PARTE MOTIVA
Con respecto al reconocimiento de instrumentos privados, el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El artículo 1363 del Código Civil Venezolano establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca en la segunda edición de su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo II, pp. 674, afirma que el reconocimiento de instrumentos privados consiste en la manifestación o confesión que el emplazado realiza a favor de otro, aceptando su conformidad con la obligación que se encuentra plasmada en dicho documento, adquiriendo con el reconocimiento las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público tiene entre las partes y sus sucesores. Señala el autor que: “El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento.”
Así pues, precisa la doctrina patria que el reconocimiento puede darse de dos maneras, cuando voluntariamente lo hace el obligado, estamos frente a un reconocimiento expreso; y tácito cuando se da por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
No obstante, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios señala:
“La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento (…)” (“Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397) (negrita y cursiva del Tribunal).

Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de marras, la parte demandante expone que en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2013 junto con su esposo ya fallecido RENATO DE JESÚS VIVAS BAROETA, actuando como optantes compradores, suscribieron un documento privado con el ciudadano DISKMAR ARGENIS MÉNDEZ PEREIRA, en su condición de promitente vendedor, el cual contiene un contrato de opción a compra venta sobre un bien inmueble consistente en un (01) apartamento distinguido con la letra y numero 1-B, destinado a vivienda principal y ubicado en la planta alta del Edificio Residencias “Mis Tres Hijos” situado en el sector Vista Alegre de la parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, con las siguientes características y dependencias: apartamento para habitación con pisos de cemento, paredes de bloques, tres (03) habitaciones, sala, cocina, un baño, techo de machihembrado y tejas con estructura de hierro, un balcón, pasillo, escalera de un metro de ancho, puerta principal de la escalera de hierro, luz interna, aguas blancas y negras, con un área de noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (99,88m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente, colinda con la calle nueva y vacío a apartamento planta baja 1-A; Por el fondo, colida con vacío a la propiedad de los sucesores de José Ramón Rangel Molina; Por el Costado derecho, colinda con apartamento planta alta 2-B, propiedad de José Rosario Rojas Pernía y Olga Marina Márquez de Rojas y por el costado izquierdo, colinda con vacío al terreno que fue propiedad de Egberto Abdón Sánchez Noguera; al inmueble en referencia le corresponde un porcentaje de condominio del 25% sobre las cosas comunes y le pertenece al Promitente Vendedor según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 20 de febrero del año 2013, inscrito bajo el Nº 2013.135, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1340, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Señala la parte actora que posteriormente en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2021, suscribió un nuevo documento privado contentivo de un contrato de venta, mediante el cual el ciudadano DISKMAR ARGENIS MÉNDEZ PEREIRA, en su condición de vendedor, declaró darle en venta simple, perfecta e irrevocable el bien inmueble ya descrito, que sobre el referido inmueble pesaba una hipoteca convencional de primer grado a favor de la institución bancaria Banco Sofitasa Banco Universal, C.A, por un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) que fue pagado en su totalidad por la compradora, es decir, por la ciudadana CARMEN AURORA RANGEL DE VIVAS. Continúa señalando que el precio de la venta fue de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) los cuales declaró haber recibido a su entera satisfacción.
Alega la parte actora que en el documento privado suscrito en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2021, el ciudadano DISKMAR ARGENIS MÉNDEZ PEREIRA, en su condición de vendedor, se obligó a realizar los trámites necesarios para la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble vendido objeto de la negociación, con el propósito de protocolizar la venta por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida y finalmente declaró hacerle la tradición legal del inmueble y se obligó al saneamiento de Ley. En tal sentido una vez cumplidas las formalidades relativas a la citación, en fecha Doce (12) de Enero de 2024, compareció por ante el despacho de este Tribunal el demandado de autos, ciudadano DISKMAR ARGENIS MÉNDEZ PEREIRA, plenamente identificado, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, y se dio por citado mediante diligencia suscrita en fecha Doce (12) de Enero de 2024 (folio 76 y su vuelto) del presente procedimiento por tener conocimiento de la causa y seguidamente reconoció el contenido y la firma de los documentos privados suscritos por él, en fechas Veinte (20) de Septiembre de 2013 y Veintiséis (26) de Noviembre de 2021, instrumentos fundamentales de la demanda y que el alega firmó en calidad de vendedor, reconociendo su rúbrica estampada al pie de dichos documentos, manifestando que es la que usa en todas las actuaciones públicas y privadas en las que se desenvuelve, así mismo reconoció el contenido de los documentos citados, declarando que es cierta la negociación en la cual le dio en venta a la ciudadana CARMEN AURORA RANGEL DE VIVAS, el bien inmueble al que dichos documentos hacen referencia. En virtud del Reconocimiento de Contenido y Firma que hizo el demandado sobre los documentos privados instrumentos fundamentales de la demanda, solicitó al Tribunal prescindiera del nombramiento del Defensor Judicial Ad Litem y de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien la parte demandante, ciudadana CARMEN AURORA RANGEL DE VIVAS, asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en virtud que el demandado de autos reconoció el Contenido y la Firma de los documentos privados, objeto de la presente demanda, procedió mediante diligencia suscrita en fecha Doce (12) de Enero de 2024 (folio 77 y su vuelto) a solicitar al Tribunal prescindiera del nombramiento del Defensor Judicial Ad litem y de la apertura del lapso probatorio. En consecuencia solicitó se levantara la medida cautelar decretada y se oficiara al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, lo conducente.
De tal manera que la consecuencia del reconocimiento expreso que hizo la parte demandada, constituye el objeto mismo de la demanda incoada, sin que con ello se emitan consideraciones de fondo inherentes a los documentos reconocidos. Demostrado como ha sido el reconocimiento de los documentos privados por parte del demandado de autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.-
-III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA RANGEL DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-8.034.392, domiciliada en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano DISKMAR ARGENIS MÉNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-17.769.976, domiciliado en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; en consecuencia DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS estampadas en los documentos privados suscritos en fechas Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) y Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), que obran a los folios seis(6), siete (7) vueltos, folio ocho (8), nueve (9) vuelto, folio diez (10). SEGUNDO: Ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2023, y líbrese oficio al Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
EXP. No. 2023-73.-