REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
213º y 164º
EXPEDIENTE No. 2023-76.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
PARTE DEMANDANTE (S): JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597, domiciliado en la Calle 4, casa sin número, Sector San José, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, domiciliado en el Edificio Sánchez, Primer Piso, Oficina 01, Carrera 2, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA (S): DULCE DEL CARMEN MEDINA MONSALVE y CRISTINA ESTEFANIA MEDINA MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.901.999 y V-20.217208, respectivamente, domiciliadas en la Carrera 2, Casa No. 6-29, Sector El Añil, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.-
- I -
NARRATIVA

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda de Cobro de Bolívares – Intimación, incoada por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597, domiciliado en la Calle 4, casa sin número, Sector San José, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio que le endosara el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, domiciliado en el Edificio Sánchez, Primer Piso, Oficina 01, Carrera 2, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra las ciudadanas DULCE DEL CARMEN MEDINA MONSALVE y CRISTINA ESTEFANIA MEDINA MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.901.999 y V-20.217208, respectivamente, domiciliadas en la Carrera 2, Casa No. 6-29, Sector El Añil, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles. Fundamentando la acción en los artículos 2 numeral 13, 410, 411, 412, 413, 421, 426, 434, 436, 438, 439, 440, 441, 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE DOLARES AMÉRICANOS (Us. D. 2.773,25), e indicó que para el día de la interposición de la demanda el Euro se cotizaba en TREINTA SEIS BOLÍVARES CON DOCE CENTÍMOS (Bs. 36,12).

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto le dio entrada y formó expediente. (folio 8).

En fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de intimación, ordenándose la intimación de las demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de la última de las intimaciones. (folio 9 y su vuelto y folio 10).

En fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos para librar las compulsas y proceder a la intimación de las demandadas. (folio 11).

En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto acordó el emplazamiento judicial de las ciudadanas DULCE DEL CARMEN MEDINA MONSALVE y CRISTINA ESTEFANIA MEDINA MONSALVE. Se libraron las respectivas Boletas de Intimación. (folio 12).

En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal acordó expedir copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de abrir el cuaderno de medidas. (folio 13).

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Intimación debidamente firmado, librado a la ciudadana DULCE DEL CARMEN MEDINA MONSALVE. La Secretaria dejó constancia de la consignación del recibo debidamente firmado y diligenciado y mediante auto se agregó al expediente. (folios 14 y 15).

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Intimación debidamente firmado, librado a la ciudadana DULCE DEL CARMEN MEDINA MONSALVE. La Secretaria dejó constancia de la consignación del recibo debidamente firmado y diligenciado y mediante auto se agregó al expediente. (folios 14 y 15).

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devolvió Boleta y Recibo de Intimación sin firmar, con sus respectivos recaudos, librado a la ciudadana CRISTINA ESTEFANIA MEDINA MONSALVE; por cuanto le fue imposible localizarla. La Secretaria dejó constancia de la devolución de la boleta y el recibo de intimación, con sus respectivos recaudos, sin firmar debidamente diligenciado y mediante auto se agregó al expediente. (folios 16 al 23).
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, solicitó la expedición del Cartel de Intimación a los fines de su publicación. (folio 24).

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal acordó la intimación por carteles de la co-demandada, ciudadana CRISTINA ESTEFANIA MEDINA MONSALVE; de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la publicación en el “Diario Frontera” de la ciudad de Mérida. (folios 25, 26 y su vuelto).

En fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, desistió del procedimiento y solicitó el desglose del título cambiario inserto al folio cuatro (4), previa certificación. (folio 27).

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), se abrió el Cuaderno de Medidas del Expediente Principal y el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, ciudadanas DULCE DEL CARMEN MEDINA MONSALVE y CRISTINA ESTEFANIA MEDINA MONSALVE. (folio 1 al 6).
-II-
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al desistimiento; este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Negritas del texto).
De las normas anteriormente transcritas, se colige que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho; por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En tal sentido, para que se dé por consumado el acto del desistimiento, se requiere el examen de los presupuestos exigidos para la validez del mismo, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal; en segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente; y en tercer y último lugar, se exige que la controversia trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatar este Juzgador que la parte actora, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, actuando en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio que le endosó el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, mediante diligencia comparece a este Tribunal para desistir del procedimiento.
Dentro de este contexto, los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” (Negritas del texto).

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas del texto).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. En el caso que nos ocupa, se observa que en el reverso del título cambiario inserto en el folio cuatro (4) de las presentes actuaciones, que el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, endosa en procuración al abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, a quien le confirió todas las facultades a que se contrae los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, posee la capacidad procesal para actuar en juicio, por lo que, este Sentenciador, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Así se establece.
En cuanto al segundo presupuesto, observa este Tribunal que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente a través de la diligencia, presentada y suscrita ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 22 de Enero de 2024, inserto al folio 27 de las presentes actuaciones; y de su contenido se puede apreciar la manifestación de terminación del procedimiento, que no está sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, pues fue expuesta de forma simple. Asimismo, verifica este Juzgador que dicho desistimiento fue propuesto antes de la contestación de la demanda; razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Así se establece.
En relación al tercer presupuesto, por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento (Cobro de Bolívares - Intimación), es perfectamente disponible, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de la parte para desistir, así como la disponibilidad de la materia para ello, funciona como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes; de esta manera, el auto de homologación no constituye una sentencia sobre el mérito de la causa, solamente se limita al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados, consecuencialmente, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento formulado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a la solicitud formulada por la parte actora, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, relativa al desglose del título cambiario inserto al folio cuatro (4) de las presentes actuaciones, este Tribunal ordena hacer entrega de la Letra de Cambio que fue desglosada en fecha 03/10/2023 y que se encuentra bajo resguardo del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134, domiciliado en la Calle 4, casa sin número, Sector San José, Parroquia El llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio que le endosó el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad V-4.699.980, domiciliado en el Edificio Sánchez, Primer Piso, Oficina 01, Carrera 2, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- SEGUNDO: ACUERDA entregar a la parte actora, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, el instrumento cambiario consistente en una Letra de Cambio que se encuentra en resguardo del Tribunal.- TERCERO: Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 13/10/2023, sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, ciudadanas DULCE DEL CARMEN MEDINA MONSALVE y CRISTINA ESTEFANIA MEDINA MONSALVE.- CUARTO: Se acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.


EXP. No.2023-76.-